Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 007157/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 7157/2021 caratulados “WAGNER,

M.J. C/ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 19 de octubre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

M.J.W. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –

con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”- la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y le ordenó a la repartición estatal demandada que reintegrara al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas , desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su prestación previsional.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente “G.,

M.I., impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (art.

79, inc. c).

Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, recalcó que como pauta general en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida, que la situaba como intérprete último y más genuino de la Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Constitución Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660;

321:3201; 337:47; 342:584).

Por otro lado, dejó asentado que no se encontraba controvertido que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía el actor.

En ese sentido, destacó que el Alto Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 1º/10/2019, “D., J.A. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986, del 23/03/2021, entre otras).

Expresó que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraba el actor y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

Así indicó que a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, señaló

que solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible y que dichas modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G.”

(cfr. CNCAF, Sala IV, causa nro. 153644/2020 “B., J.C.c. s/proceso de conocimiento”, del 1-4-2021).

Por último, expresó que los montos que correspondía reintegrar a los actores, lo eran desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (cfr. Sala I, causa nro. 35485/2019 “Soriano,

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Guillermo Francisco c/ AFIP s/Proceso de Conocimiento”, del 1-9-2022;

Sala II, causa nro. 516/2021 “R., M.d.C. c/ EN-AFIP

s/Proceso de Conocimiento” del 6-9-2022; Sala V, causa nro. 25992/2019

Valle, M. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento

del 8-9-

2022; Sala IV, causa nro. 6659/2021 “Flocco, S.E. c/ EN - AFIP -

Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento” del 13-9-2022; Sala III, causa nro.

16646/2020 “Brunotto, N.P. c/ EN– AFIP s/ Proceso de Conocimiento” del 15-9-2022).

En ese sentido, manifestó que, someter al actor al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se declararon inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (crf. artículos 4 y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En cuanto a los intereses de las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, indicó que deberán computarse desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar. Y que, se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado (cfr. CSJN, Fallos: 342:1170; CNCAF, Sala I,

Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986

, del 19-12-2019; Sala IV,

causa nro. 10.537/2020 “R., G.M. c/ EN-M HACIENDA-

AFIP s/ amparo ley 16.986, del 17-6-2021). A partir del 1-9-2022 y hasta el momento del efectivo pago, se deberá aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía).

  1. Que con fecha 20 de octubre de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 24 de noviembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la actora formuló

    sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, señala que la sentencia recurrida omitió tener en cuenta las circunstancias puntuales de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la presente controversia, entendiendo que se resolvió a favor de la parte actora sin que esta hubiera acreditado los extremos alegados en el escrito de inicio.

    Por ello, remarca que los haberes percibidos por el actor durante el plazo en el que se ordena la restitución superan significativamente los haberes que perciben muchos jubilados en nuestro país.

    A su vez, arguye que la parte actora en ningún momento acredita cómo su situación repercute en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí controvertido.

    Alude a la sanción de la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Señala que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    En ese sentido, destaca que la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda ha cambiado sustancialmente.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En cuanto al inicio del plazo desde el que corresponde el reintegro de las sumas ingresadas por la actora en concepto del gravamen aquí controvertido, entiende que la acción declarativa -intentada en los términos del art. 322 del CPCCN-

    únicamente debió garantizarle una sentencia meramente declarativa,

    absolutamente incompatible con la improcedente repetición de sumas de dinero que también pretendía y que le fuera concedida.

    Manifiesta que se agravia “en tanto la sentencia del a quo dispuso que las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias se restituyan por un plazo anterior al inicio de la demanda, toda vez que si el actor quería invocar el plazo de prescripción del art. 56 de la Ley 11.683 debió encausar su reclamo en los términos de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    la Ley 11.683 (art. 81) y no en esta improcedente acción declarativa.”

    (sic).

    Por otra parte, arguye que en el precedente “G.” la CSJN señaló que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios.

  3. Que en el dictamen de fecha 13 de diciembre de 2022, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de la recurrente, en primer término,

    citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de...

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