Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2022, expediente FPA 000450/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 450/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y el Juez de Cámara, Dr. M.J.B., en virtud de lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “VULLIEZ, M.A.

CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

450/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 13/12/2021 y por la demandada el 17/12/2021, contra la sentencia del 10/12/2021.

Los recursos se conceden el 21/12/2021, la ANSES

expresa agravios el 09/02/2022, el 15/02/2021 se declara desierto el recurso de la actora, quien contesta agravios el 14/02/2022, quedando los presentes en estado de resolver el 18/03/2022.

II-

  1. Que la demandada cuestiona la utilización del ISBIC como índice de reajuste y solicita su sustitución por el RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, ley 27260 y resolución de ANSES 56/2018, impugnando la Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicación al caso del fallo “Elliff” y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/16.

    A., asimismo, que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU,

    conforme la doctrina “Quiroga”.

    Finalmente, le agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495 y 542/2020 y mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que el actor contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Mantiene la reserva federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del Dec. 807/2016, ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial del accionante conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal y dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU.

    Ordenó que se practique la movilidad según las leyes 26417 y 27426 y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 542, 692 y 899 de 2020, así como del art. 9 de la ley 24463.

    Ordenó que se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 450/2021/CA1

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en forma preliminar, debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, al abordar el recurso interpuesto por la demandada, se observa que no corresponde la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, por cuanto no consta en autos ni fue...

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