Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2018, expediente CNT 024218/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92892 CAUSA NRO. 24218/2016/CA1 AUTOS: “VOZZI MAURO HERNAN C/ LAVADERO ANCA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 207/212 se alzan la parte actora y demandada tenor de los memoriales que lucen a fs. 214/215 y fs. 217/219.

    Estas presentaciones merecieron las réplicas de fs.222/223 y 225/226. La perito contadora apela sus honorarios a fs. 213 por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. M.H.V. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la patronal a través de la misiva del 2 de octubre de 2015. Quien me precedió en el juzgamiento entendió, que la causal esgrimida en el telegrama extintivo (abandono de trabajo) no fue demostrada, por lo tanto concluyó que el distracto careció de justa causa y resultó injustificado.

  3. El actor argumenta que el decisorio de grado adolece de errores respecto al cálculo de la mejor remuneración del último año trabajado.

    Asimismo, cuestiona que se hayan desestimado las multas contenidas en el art.

    2 de la ley 25.323 y el art. 45 de la ley 25.345. Por otro lado solicita que los intereses determinados en grado se acumulen conforme lo establece el art. 770 inc b) del Código Civil y Comercial. Finalmente, su asistencia letrada, por derecho propio, apela sus emolumentos por bajos.

    A su turno, la accionada se queja por entender que los accesorios de condena deben comenzar a devengarse desde la fecha del distracto y no como se dispuso en el pronunciamiento apelado. Se agravia por el progreso del daño moral y por considerar elevados los estipendios fijados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por el accionante.

    Con relación al primero de los agravios, tendiente a cuestionar la base remuneratoria a los efectos de calcular los rubros indemnizatorios debidos al trabajador, adelanto que no prosperará.

    Por el contrario, el cuestionamiento efectuado no constituye una impugnación concreta de lo decidido en grado, ni aporta nuevos elementos de juicio que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la instancia precedente.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #28316145#216250735#20180913122715097 Poder Judicial de la Nación Observo que si bien la perito contadora en su dictamen de fs. 152/160 concluyó que la remuneración del Sr. V. ascendió a $14.378,66, lo cierto es que a fs. 171, la profesional aclaró que la suma indicada anteriormente incluyó

    el sueldo anual complementario, por lo que, luego de un nuevo análisis de los recibos de sueldos, arribó a la conclusión que el mejor sueldo percibido durante el último año trabajado, fue el del mes de julio de 2015 por $12.955,95.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto la experticia (v. fs.

    152/163) como la respuesta brindada por la contadora (v fs. 171/175) no fue cuestionada por el accionante, corresponde estar a lo decidido en grado en lo que a este punto se refiere.

  5. En lo que respecta a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, considero que la misma resulta procedente. En efecto, en primer lugar la demandada pretendió justificar su decisión rupturista invocando una causal que luego no acreditó, en segundo lugar al momento de despedir al actor (02/10/15), negó adeudarle suma alguna y ante la intimación de la persona trabajadora para abonar las indemnizaciones por antigüedad y despido, preaviso e integración, bajo apercibimiento del art. 2º de la 25.323, (telegrama recepcionado el 07/10), recién el 14 del mismo mes, rechazó nuevamente la pretensión del actor.

    En definitiva, se observa una conducta remisa por parte de la empleadora y ello generó que el litigante tenga que iniciar un proceso para obtener el reconocimiento de créditos de naturaleza alimentaria, máxime cuando la patronal afirmó no adeudarle suma alguna a su dependiente.

    Asimismo, sostengo, que en el caso en estudio, resulta irrelevante que el trabajador haya esperado o no el plazo de 4 días hábiles dispuesto por el art.

    128 LCT para intimar a su contraria. Digo esto, porque de acuerdo a sostenido a lo largo de este acápite, la firma demandada nunca tuvo la intención de abonarle la indemnización debida al Sr. V..

    Por lo expuesto, cabe hacer lugar a lo peticionado y diferir a condena la multa...

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