Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Enero de 2023, expediente FLP 000261/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 27 de enero de 2023.-

Y VISTO: Este expediente N° FLP 261/2023/CA1,

caratulado “., L. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2

Secretaría N°5 de La Plata Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que provea a la Sra. L.V.V. (DNI 5.795.398) en el plazo de cinco (5)

    días la cobertura total de la droga Nintedanib 300 mg., en las dosis y cantidades que prescriba la médica tratante,

    hasta que se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de efectuar la pertinente denuncia en los términos del art. 239 del Código Penal.

  2. En primer lugar, se agravia la demandada toda vez que se le impone la entrega de un medicamento que no se encuentra dentro del vademécum vigente de la obra social,

    lo que implica la imposibilidad material de entrega.

    Al respecto, hace saber que PAMI se encuentra sujeta y se rige por normas que debe cumplir inexorablemente y lo contrario implicaría un desmedro de los derechos e intereses de los propios jubilados,

    destinatarios de las prestaciones.

    Fecha de firma: 27/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, manifiesta que el sistema de autorización de este tipo de insumo requiere por su complejidad, además del análisis de profesionales médicos,

    la revisión técnica efectuada por la Gerencia de Medicamentos que se encuentra en Nivel Central, la cual tiene a su cargo la obligación de analizar la viabilidad del otorgamiento del fármaco en función de la normativa vigente, el diagnóstico del paciente y la documentación aportada.

    En consecuencia, explica que la Subgerencia de Medicamentos manifestó mediante dictamen de actuación que la droga solicitada no se encuentra incluida en el vademécum de PAMI, y por tal motivo solicitó que la médica tratante prescriba un fármaco que tenga cobertura prestacional de la obra social.

    En este marco, expone que la fibrosis pulmonar idiopática es una enfermedad rara, poco frecuente, crónica y progresiva, de la cual no está debidamente probada la efectividad del medicamento solicitado.

    Asimismo, sostiene que no existe actualmente ningún mecanismo para detener el avance progresivo de la enfermedad, y el tratamiento se realiza con medicamentos o fármacos llamados moduladores del gen CFTR. En razón de ello, al no existir cura para la enfermedad, los pilares fundamentales son la atención multidisciplinaria, la kinesiología respiratoria diaria, el soporte nutricional adecuado con suplementación vitamínica, entre otros,

    entendiendo que el medicamento prescripto es una estrategia opcional poco concluyente.

    Sin perjuicio de ello, señala que existe la posibilidad de que la afiliada gestione la cobertura por vía administrativa del tratamiento con las drogas indicadas en el vademécum de PAMI, con igual efectividad, utilizada Fecha de firma: 27/01/2023

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    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

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    por los especialistas para prevenir y/o espaciar los avances propios de la enfermedad.

    Sentado lo expuesto, alega que de lo observado por el Registro de Tratamiento Farmacológico de la obra social, se está pidiendo que la médica tratante opte por una alternativa medicamentosa acorde a la patología de la amparista, con cobertura prestacional y que cumple con el Programa Médico Obligatorio.

    Para finalizar, hace referencia a los decretos N° 8607/2021, 260/2020 y 863/2022, mediante los cuales el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023

    la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la ley 27.541, a fin de mantener y lograr los objetivos esenciales y ayudar a mantener el equilibrio económico financiero de PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente desatención de sus beneficiarios.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN

    en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981;

    327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/

    Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/

    acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL.

    A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/

    acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05

    (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Fecha de firma: 27/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855

    y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  5. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy Fecha de firma: 27/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

  6. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 -

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las...

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