Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 9.148/10

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 9.148/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87370 CAUSA NRO. 9.148/10

AUTOS: “VON PIESCHEL MARCOS ALEJANDRO C/ TELETECH ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2012 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 339/349, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 355/259I que mereció la réplica de fs. 266I/270I.

    La demandada –a fs. 353- apela los honorarios regulados en origen a la representación letrada del actor y a la perito contadora por considerarlos elevados y los suyos por estimarlos reducidos. Por su parte, la letrada del actor se queja de sus honorarios por apreciarlos escasos.

  2. El actor se alza porque el Sr. Juez que me precedió

    rechazó los reclamos incoados al demandar. De este modo, argumenta razones por las que considera que cada rubro requerido resultó incorrectamente desestimado.

    Apela la imposición de costas resuelta en origen.

  3. Antes de detenerme en el desarrollo de los diversos agravios, considero necesario resaltar que llega firme a esta instancia la interpretación realizada por el Sr. Juez que me precedió respecto del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación habida entre las partes, es decir, el 130/75 de empleados de comercio.

    El primer rubro que considera injustamente rechazado es el de “antigüedad”. Memoro que en grado, la justificación fue que el convenio colectivo 130/75 establece en su art. 24 una suma fija por este concepto que,

    conforme surge de los recibos y de la pericia contable, resultaron cancelados en tiempo y forma. Por el contrario, el actor entiende que de la lectura del peritaje surge que existió una diferencia a su favor de $125,14 que debe ser receptada.

    Para saber si asiste razón al apelante, resulta necesario analizar la pericial contable por cuanto constituye el instrumento procesal que considera idóneo para revertir el fallo. Observo que al momento de ofrecer la prueba mencionada (fs. 146/148), el actor solicitó que se calcule el rubro de acuerdo al relato de la demanda (punto 12). De este modo, y si bien la perito al responder el punto trece del cuestionario propuesto por el actor determinó que existía una diferencia a su favor,

    esta conclusión contiene una falencia en la premisa sobre la cual se construyó. Digo esto, porque de los términos de la demanda surge que el rubro debía ser calculado con arreglo a lo normado por el CCT de FOETRA y, como resalté en párrafos anteriores, llega firme que el convenio aplicable al actor es el de empleados de comercio. En este sentido, concuerdo con lo resuelto en grado en lo atinente a la 1

    correcta cancelación del rubro conforme el CCT 130/75, por lo que corresponde confirmar lo decidido en origen al respecto.

    El actor se queja por la negativa sufrida ante su reclamo fundado en el “presentismo”. En grado, el rechazo se fundó en que no detalló

    con exactitud los rubros sobre los cuales se debía calcular y esta falencia resultó un óbice insalvable para su procedencia. Considera tal fundamento no se condice con la realidad, ya que –según sostiene- en su escrito inicial indicó que debe calcularse sobre el total del salario percibido y, que de la pericial (puntos 10 y 11) y del cuadro acompañado como anexo 2, surge que existen diferencias en este concepto por la suma de $1.285,82.

    Estimo que, si bien es correcta la apreciación realizada en grado ya que el actor al justificar el rubro reclamado a fs. 23 manifestó que “fue realizado sobre el salario básico, no incluyendo demás rubros remuneratorios...” sin precisar cuáles son los que entiende incluidos en dicho concepto, la petición realizada en estos términos no afecta lo normado por el art. 65 LO ni, una conclusión contraria,

    el principio de congruencia.

    No obstante, resulta incorrecta la interpretación del actor respecto de la supuesta determinación de la demandada de abonar el plus dispuesto por el art. 40 del CCT 130/75 sobre el salario básico. Memoro que la norma establece al adicional como aquella suma “...equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes...”. De su texto, surge que debe calcularse sobre los rubros remunerativos y así fue como la demandada lo abonó.

    De la compulsa de los recibos acompañados por ambas partes, se desprende que el acápite “presentismo CCT”, se equipara a la doceava parte de todos los rubros de la columna “remuneración”. Por ello, si la intención –

    reitero, no manifiesta- del actor, era que la misma se calcule también sobre los que se encuentran en la columna “no remunerativos” debería haber atacado la legalidad de los mismos ya que las normas que le dieron nacimiento establecen que las mismas revestían el carácter no remunerativo.

    La pericial contable, es un elemento más de prueba y sus conclusiones deben ser analizadas con arreglo a lo normado por el art. 386

    CPCCN. En el caso, entiendo que la perito más allá de la planilla glosada como anexo II (fs. 213), no detalla como calculó el monto correspondiente a cada mes y como concluyó en la existencia de una deuda por el valor de $1.285,82 (punto 11 de la pericia).

    Por lo expuesto, estimo correcto confirmar lo decidido en origen en este punto.

    El tercer agravio se basa en la incorrecta cancelación de las diferencias salariales devengadas en razón del deficiente pago del “premio productividad”. El Sr. Juez de la instancia anterior sustentó el rechazo aduciendo que el actor se limitó a establecer una suma genérica sin siquiera detallar de que modo llegó a ese monto.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 9.148/10

    Ante esta decisión se alza el actor argumentando que en su demanda el rubro fue reclamado con exactitud; que ante las constantes modificaciones en las condiciones para percibir su cobro (hecho al que describió como ejercicio abusivo del ius variandi), estimó la suma que le correspondía y lo diferenció

    de lo efectivamente cobrado. Denuncia, que la perito no realizó el ejercicio de establecer dicha diferencia tal como lo solicitó. Considera, que de las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa se desprende que la demandada no establecía su monto conforme la productividad alcanzada sino que la determinaba a su antojo.

    Sobre el punto memoro que el art. 65 de la ley 18.345

    impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

    Además, todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, (esta S.,

    Astorgano, P. c/ Kantau SA s/ despido

    SD 71.250 del 15.10.97) lo que es, una exigencia insoslayable.

    Entiendo, que el actor omitió el cumplimiento de estas exigencias respecto de su reclamo por cuanto no individualizó en su escrito inicial cual es el fundamento del monto reclamado en el acápite liquidaciones. Al respecto, a fs. 18

    arguyó que la omisión en su pago le generó diversos perjuicios; se explayó respecto del ius variandi; sobre las exigencias trazadas por la empresa para su cobro y sus constantes modificaciones unilaterales al respecto. A fs. 23, en el punto III 1.- de su líbelo, indicó al referirse a la suma pretendida, que responde a que todos los meses se devengó la suma de $875, y que su pago no fue satisfecho por la demandada.

    Considero que estos fundamentos resultan insuficientes para analizar el rubro y, en consecuencia, la apelación. Máxime cuando su cuantía, no se encuentra regulado por una ley o convención colectiva que permitiría, a priori,

    calcularla sin necesidad de que se acerquen al tribunal mayores detalles para verificar su procedencia. S., que la demandada reconoce en su contestación de demanda el pago de dicho concepto y manifiesta que posee una variabilidad según se cumplan o no parámetros preestablecidos que, por la condición de supervisor del actor, quedaban conformados por la productividad que tenía el grupo a su cargo. De este modo no es posible calcular la cuantía del rubro con las pruebas...

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