Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 3 de Diciembre de 2010, expediente 118/2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "VON SCHEIDT, GUSTAVO FEDERICO C/

SLUMAN, CARLOS OSCAR S/ ORDINARIO" (Expte. N° 118/2010

Com. 26 S.. 52), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G.,

M. y K.F..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10 no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 77/81 ?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Inicialmente, F.G.V.S., quien se presentó como titular de la firma Chiesa Propiedades o Administración Chiesa, demandó a C.O.S., por cobro de U$S 9.000 e intereses, en concepto de comisión derivada de la intermediación que según dijo, le cupo en una operación de compraventa de un inmueble sito en esta plaza (fs. 6/7).

    Basó la pretensión en cuanto surge de una reserva de compra fechada el 2.11.04; y señaló que el inmueble fue escriturado a nombre del demandado, que el precio por el cual éste lo adquirió montó U$S 300.000,

    que la comisión fue pactada en el 3% de ese valor, y que el comprador nada le sufragó.

    La demanda fue luego ampliada (fs. 17/9), y en esa oportunidad brindó explicación acerca de la actividad que desarrolló. Relató

    que el demandado concurrió a las oficinas de Administración Chiesa y ofertó la compra en U$S 265.000 y dejó una reserva de U$S 3.000, que esa oferta no fue aceptada y por ello que la suma dada en calidad de reserva fue devuelta a su dador, y que luego de ciertas tratativas en las que el actor adujo haber intermediado, el valor de la finca fue acordado en U$S 300.000.

    Afirmó que una vez sufragada aquella reserva, S. se contactó directamente con la parte vendedora, que el escribano G. labró la escritura traslativa del dominio, que el demandado negó el pago de la comisión, y que el precio que figura en la escritura -U$S 140.000- es simulado.

    Demandó entonces por cobro de la comisión -U$S 9.000- y por resarcimiento del daño moral que cuantificó en $ 15.000.

    ii. Si bien la demanda no fue respondida y por ello C.O.S. fue declarado rebelde (fs. 43), la pretensión fue rechazada.

    Así lo decidió la sra. juez a quo basada en lo dispuesto por el art. 33 de la ley 25.028, en tanto advirtió que el actor, quien había ejecutado actos de corretaje, no se halla matriculado como corredor.

  2. El recurso.

    Apeló el iniciante (fs. 84), que expresó los agravios de fs.

    96/8 que no merecieron réplica del demandado.

    (i) Se quejó el actor, en prieta síntesis, de que la causa no hubiere sido abierta a prueba.

    Sostuvo que la sra. juez negó la apertura a prueba de la litis, y que declaró que la cuestión sometida a juzgamiento habría de decidirse de puro derecho, lo que le impidió "demostrar sus dichos" (sic).

    (ii) Adujo que su intervención en el negocio fue imprescindible y que resultó probada mediante lo que surge de la reserva, y concluyó que por ello cuenta con derecho para percibir la comisión derivada de su actuación.

    Apoyó esta aseveración en los precedentes cuya fuente individualizó.

  3. La solución.

    i. Una breve introducción.

    Quedó arriba dicho que el demandado fue declarado rebelde.

    Si bien el cpr 60 determina expresamente que la declaración de rebeldía no altera la secuela normal del proceso, lo cierto es que la presunción que la mencionada norma establece -presunción de verdad de los hechos lícitos aseverados en la demanda- resulta decisiva en torno al resultado del pleito. Máxime cuando los hechos referidos por la parte actora,

    cuya veracidad -como se señala- se presume frente a la rebeldía decretada,

    encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación aportada con la demanda, que cabe tener por reconocida en virtud del silencio del demandado y lo expresamente previsto por el cpr 356: 1º y el cciv 919.

    No caben dudas, entonces, de que puede conformarse un proceso válido y de diversas consecuencias sin la participación de una de las partes, desde que aquél que es citado al juicio tiene la carga de comparecer,

    del mismo modo que aquél que es intimado a hacer una manifestación debe hacerla. De modo que esa incomparecencia torna aplicable, por consecuencia, aquella presunción de verdad según lo dispuesto en las normas cit.

    En esa línea ha sido juzgado que si bien la declaración de rebeldía no importa por sí el reconocimiento ficto de lo afirmado por la contraria ni altera sustancialmente las reglas relativas a la carga de la prueba,

    constituye fundamento de una presunción para que el juez, valorando los elementos probatorios arrimados a la causa, determine si la incomparecencia importó el reconocimiento de los hechos aseverados por la otra parte (esta Sala, "Trafina S.A. c/ Galarraga de V., Mabél", 30.6.89; id., "Bainver S.R.L. c/ Asoc. Mutual de obreros y empleados Municipales de Posadas",

    7.6.05; v. Palacio, en "Derecho Procesal Civil", tº. I, pág. 281; Buenos Aires, 1992).

    ii. Dicho esto, prosigo.

    Como puede verse, dos son las quejas del apelante, y en el orden en que fueron introducidas serán tratadas.

    El primero de los agravios es desestimable.

    Pues contrariamente a lo aseverado en la queja, surge del expediente que pedida que fue la apertura a prueba de la litis y la fijación de la audiencia preliminar regulada en el cpr 360 (fs. 64), la sra. juez,

    hallándose firme la declaración de rebeldía, requirió del actor indicara a qué

    fines requería la convocación de la mencionada audiencia.

    Poco después, como respuesta a ese requerimiento, el demandante solicitó que se considerara reconocida por el demandado la firma puesta al pie del instrumento de fs. 2, y que la cuestión fuera declarada de puro derecho (fs. 71), lo que así fue anunciado en el proveimiento de fs.

    72.

    Nada , entonces, fue negado por la a quo.

    Alcanza entonces con recordar que aquella declaración de que la cuestión habría de ser decidida de puro derecho, aparejó dos consecuencias: para el actor implicó renunciar a producir otra prueba que la incorporada al expediente; y para la sra. juez la imposibilidad de indagar si tal cosa fue conveniente o no para el derecho de quien así se condujo, sino sólo y únicamente la procedencia de tal petición conforme a la ley procesal.

    Esto, en virtud de que la facultad -y no obligación- de los jueces para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos invocados no puede suplir la voluntad de la parte que solicitó que la cuestión fuera juzgada como de puro derecho.

    Más aún.

    En su anterior composición y con criterio que comparto, en algún caso esta S. decidió hacer lugar al pedido de apertura a prueba en segunda instancia (cpr 260: 5º), cuando dadas las...

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