Ley 25028
Fecha de disposición | 29 Diciembre 1999 |
Fecha de publicación | 29 Diciembre 1999 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 29303 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Ley 25.028
Reformas. Confirmación
Presidencia del Senado de la Nacion
PE-728/99
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1999 Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.028, por el que se aprueba la “Reforma al Régimen legal de martilleros y corredores”, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes, quedando así defintivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artícuo 83 de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución del pliego original de la ley citada.
Saludo a usted muy atentamente
NOTA: Esta Ley fue observada por Decreto Nº 1279/98 publicado en la edición del 9.1.98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Se reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado “Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
Se deroga el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.
Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.028.-
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.
Anexo I
REFORMAS AL REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación del artículo 30 el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
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