Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003192/2011/CA003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 3192/2011/CA3 “

V.D. c/ CEMIC s/Amparo de salud”. Juzgado 3. Secretaría 5.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 254/264 vta., contra la sentencia definitiva de fs. 241/242, cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 278/287 vta., los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 275 y fs. 276. y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 453/458 vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por los padres de

    V.D. y condenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (CEMIC) a brindarle a la menor la cobertura total de la escolaridad con formación laboral, en doble jornada, en el instituto “La Salle” y el transporte especial para asistir allí (cfr.

    fs. 241/242).

    Para así decidir, el magistrado señaló que lo requerido se fundaba en las previsiones de la ley 24.901, que instituyó el régimen de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad. Al respecto, indicó que, de acuerdo a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en la causa “C.P. de Nealón”, las prestaciones reconocidas en ese marco normativo también le eran exigibles a las empresas de medicina prepaga en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.754. Así, refirió

    que en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la mencionada ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga (EMP) deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. En lo que atañe a personas con discapacidad, las EMP deben cubrir todas las que requiera su rehabilitación, así como en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901 (cfr. fs. 241 vta.).

    Para concluir, puso de resalto que el Programa Médico Obligatorio constituye un régimen mínimo de prestaciones que los agentes Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16110977#251981488#20191218125221346 del sistema de salud deben brindar, y destacó que en el sub lite se había demostrado la necesidad de la menor de acceder a la cobertura de su escolaridad en la institución indicada y el transporte especial, ya que había logrado una mejoría en su estado de salud al asistir allí (cfr. fs. 242).

    Contra...

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