Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005562/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 5562/2019/CA1 (55545)

JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: "VOLPE, M.A.L. C/ BERSA S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpone la parte actora, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.

  2. Critica la recurrente que el fallo de grado en cuanto declara injustificado el despido en que se colocó la trabajadora. En tal marco, solicita se aplique lo dispuesto en el art. 7 inc. d) de la ley 26.485 y se le dé al caso un tratamiento con perspectiva de género.

    En primer término la accionante se queja por cuanto, no obstante que se tuvo por acreditado uno de los hechos en los que sustentó su decisión rescisoria (descuento de cuatro días que debían abonarse por encontrarse en licencia en febrero de 2018) el magistrado de grado concluyó que la sanción adoptada por la dependiente no resultó

    proporcional a la falta cometida y, en consecuencia, declaró injustificado el despido en que se colocó. Cuestiona también la valoración del informe pericial contable así como que se desestimara la pretensión efectuada en orden a la extensión de la licencia por enfermedad Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    prevista por el art. 208 de la LCT. Finalmente, critica el rechazo de la multa contemplada en el art. 80 de la LCT.

    En atención a la índole de los temas traídos a conocimiento de este Tribunal,

    abordaré en primer término los agravios referidos a las causales fundadas en la alegada “interrupción dolosa de la licencia remunerada por enfermedades inculpables denunciadas” y el “adelantamiento reserva de puesto”.

  3. Según surge de las constancias de la causa (ver documental obrante en el sobre de fs. 3 reconocida a fs. 98) y no se discute en esta instancia, el 15/08/18 la empleadora comunicó a la trabajadora que finalizaba la licencia por enfermedad inculpable (situacion en la que se encontraba por padecer cáncer de mama, carcinoma en cuerda vocal y trastorno fóbico severo) y que comenzaba el período de reserva de puesto ante el vencimiento del plazo de seis meses transcurrido desde el 16/02/18 (ver sobre de fs. 3).

    Frente a ello, la dependiente intimó a la patronal a fin de que se computaran las dos patologías por separado por tratarse de afecciones distintas (psiquiátrica y oncológica) y se rectificara la fecha de inicio de la reserva de puesto alegando al efecto que se debió haber extendido la licencia a doce meses en razón de su antigüedad y por tener cargas de familia (ver TCL del 24/8/2018).

    La accionada repelió la intimación alegando que el problema fóbico era reactivo al problema del carcinoma e intimándola a que acredite las cargas de familia (ver CD del 28/8/2018).

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    La actora manifestó que se encontraba siendo tratada por tres patologías distintas y que tenía a su marido a cargo en la obra social de OSDE, bajo el número de socio allí indicado, por lo que su licencia debería extenderse conforme lo dispuesto por el art. 208

    de la LCT.

    En su respuesta, tras reiterar su postura en lo relativo a las enfermedades, la empleadora negó que el esposo de la trabajadora “represente una carga de familia que permita la extensión del plazo de licencia legal”, por lo que rechazó la petición en tal sentido incoada.

    Finalmente, la actora se consideró despedida invocando, entre las causales del distracto, la “interrupción dolosa de la licencia remunerada por enfermedades inculpables denunciadas (psiquiátrica y oncológica) y el “adelantamiento de reserva puesto de trabajo”

    (ver TCL del 11/09/18).

    Y bien, efectuada esta breve reseña corresponde dilucidar si el esposo de la actora (cuya existencia no se encuentra en discusión) constituía o no una carga de familia que justificara la extensión de la licencia de la trabajadora, de los seis meses otorgados por la empresa, a doce meses, a cuyo fin cabe destacar que contaba con una antigüedad mayor a cinco años.

  4. Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón a la queja. Me explico.

    En cuanto a la interpretación que debe darse a la expresión “cargas de familia”

    contenida en el art. 208 de la LCT esta Sala ya ha expresado (ver entre otras SD 17655 del 14/7/10 en autos “I.D.A. c/ Swiss Medical S.A. s/ despido”) que la extensión Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    del tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una “carga de familia”, no contiene descripción, individualización de su contenido, ni delimitación de su alcance y no puede dársele una interpretación restrictiva donde el espíritu de la ley no lo inspira.

    En efecto, la norma mencionada describe a un trabajador que reviste la calidad de sujeto activo de los deberes de naturaleza familiar y que es este carácter el presupuesto necesario para que se produzca la duplicación del tiempo de duración de la licencia paga por enfermedad inculpable conforme la norma citada (ver SD 13377 del 16/02/05 en la causa “A.B.J. c/ Centralab SA y otro s/ despido”).

    También se ha señalado (en autos “R.M.F. c/ Global Center S.A. s/ Despido”, SD 16785 del 31/07/2009, del registro de esta Sala) que el conviviente de la trabajadora integra el concepto amplio de carga de familia pues tal concepto comprende también a quienes de algún modo dependan para su subsistencia de los ingresos de aquellas personas que trabajan y con las que comparte su remuneración. Y en el punto se ha sostenido que la familia concreta del prestador de trabajo está constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha del pago del salario de aquél para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes (M.E.A., “Tratado de Derecho del Trabajo”, T.V., pág. 417 y sgtes.,

    Ed. Rubinzal Culzoni). Es decir quienes conforman el “grupo familiar primario” (cónyuge ,

    conviviente e hijos) constituyen una “carga de familia”.

    Desde tal perspectiva, la respuesta al interrogante es afirmativa por lo que cabe concluir que el esposo de la actora constituía una carga de familia a los fines de lo Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    dispuesto por el art. 208 de la LCT. En consecuencia, es evidente que cumplía las exigencias legales para gozar de una licencia por enfermedad inculpable por 12 meses razón por la cual la decisión de la empleadora de dejar de abonar los salarios por enfermedad e insistir en la finalización de la licencia remunerada y vigencia del período de reserva de puesto contemplado en el art. 211 de la LCT pese las intimaciones practicadas por la trabajadora justificó la ruptura del vínculo laboral (conf. arts. 242 y 246 LCT).

    Lo expuesto me exime de analizar las quejas vinculadas con las otras causales de despido pues cabe recordar que cuando se invocan varios incumplimientos para fundar la decisión rupturista -tal como ocurre en el caso bajo análisis- basta con la acreditación de una sola causal que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo para que la decisión se repute justificada (ver entre otras SD 16.210 del 15/8/08 in re “S.M.A. c/

    Vale Trans SRL s/ despido”).

  5. Por lo expuesto, la actora resulta acreedora a los salarios restantes hasta el vencimiento de la licencia (conf. art. 213 de la LCT) así como a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

  6. En cambio, no resulta procedente el incremento indemnizatorio contenido en el art. 2 de la ley 25.323 por cuanto la intimación prevista en la citada normativa se realizó, en el sub lite, junto con la comunicación del despido (ver TCL rescisorio del 11/09/18 obrante en el sobre de fs. 3, reconocido a fs. 98). En efecto, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, entiendo que el artículo en cuestión exige, de manera clara, que la intimación que allí se prevé debe ser realizada, cuanto menos, luego de producido el distracto Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    y si éste, como sucede en autos se produjo por despido “indirecto”, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación.

    Es que si bien el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art.

    128 LCT al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido. Me parece evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible.

    Cabe recordar, también que desde antaño la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que el despido (o mejor, su comunicación) es un acto recepticio lo cual, como se sabe, significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario (J.L., en la obra en colaboración con C. y F.M., “Ley de...

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