Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 95758

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.758, "V., J. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad, repetición y compensación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que: a) hizo lugar a la acción de nulidad, repetición y compensación deducida en autos y decretó la nulidad de las cláusulas de los acuerdos firmados entre los litigantes por considerarlas abusivas; b) admitió el pedido de repetición de los intereses indebidamente cobrados por la demandada y c) tuvo por compensada la deuda originaria con la recomposición de los acuerdos entre ambas partes. Modificó, en cambio, el referido pronunciamiento en cuanto a la tasa de interés aplicable, imponiendo las costas de la alzada en un 20% a la actora y el 80% restante a la demandada (v. fs. 528/540).

Se dedujo, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de nulidad, repetición y compensación articulada en autos, admitiendo en consecuencia el pedido de repetición de los intereses indebidamente cobrados, tanto en relación a la cuenta corriente como a los mutuos hipotecarios celebrados entre las partes. Tuvo además por compensada la deuda originaria con la recomposición de los acuerdos celebrados. De otra parte, modificó la tasa de interés aplicable, disponiendo que el juez designe un perito árbitro a fin de efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas establecidas en sus considerandos. Por fin, impuso las costas de alzada en un 20% a la actora y el restante 80% a la demandada.

  2. Contra esta decisión, la letrada apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 542/570 en el que tacha de arbitrario y absurdo el fallo de la Cámara y denuncia la violación del principio de congruencia y de los arts. 621, 622, 784, 953, 1063, 1071, 1197, 1198, 3960 y 4027 del Código Civil; 565 del Código de Comercio; de la ley 24.240 y del decreto 1798/1994.

    Arguye que la sentencia incurre en omisiones de gravedad extrema, con infracción de la garantía constitucional del debido proceso, de propiedad y defensa en juicio, resultando incompatible con la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 543).

    Tras una pormenorizada reseña de los antecedentes de la causa (v. fs. 543/546, enuncia los siguientes agravios:

    1. Por un lado, cuestiona el rechazo de la nulidad por arbitrariedad de la sentencia de primera instancia a la cual endilgó la violación al principio de congruencia, la errónea valoración de la prueba y la ausencia de debida fundamentación, todo lo cual dice impidió su adecuada crítica (v. fs. 546 y vta.). Destaca que si bien la alzada reconoció la ausencia de un razonamiento lógico que llevara al juzgador de origen a la determinación de los montos de condena, entendió que no mediaba ausencia de fundamentación y estimó que habiéndose hecho cita de las disposiciones legales aplicables no podía decretarse la nulidad del fallo. Afirma que tal conclusión dejó a su parte en real estado de indefensión (v. fs. 546 vta./547).

    2. De otra parte, se alza contra la admisión de la revisión del contrato confirmada por la Cámara, cuyos fundamentos -dice- denotan una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, como así también la falta de un adecuado análisis de las tasas de interés aplicadas y su conformación (v. fs. 547).

      i] En primer lugar, expresa que no es tarea de los jueces hacer renegociaciones de los contratos cuando las normas no los habilitan a ello, y que ello sucede en los casos de lesión o imprevisión que aquí no se verificaron (v. fs. 547 vta.). La facultad de estipular libremente las cláusulas contractuales -entre ellas la referida a intereses- no es absoluta, aclara, pero tampoco lo es la atribución judicial de proceder a su reducción, so riesgo de violar el principio de autorregulación contractual cuando no median razones de orden público que así lo justifiquen (v. fs. 548).

      Invoca, a continuación, lo normado por el art. 621 del Código Civil así como las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) sobre captación y colocación de recursos financieros (com. A. 613, anexo 2 P.2.4). De allí que, manifiesta, en materia de intereses convenidos la facultad de prescindir de lo pactado tiene carácter restrictivo y de excepción (v. fs. 548 y vta.).

      Refiere, asimismo, que el art. 1071 del Código Civil no autoriza a alterar los contratos por el mero arbitrio del juez. La modificación de las condiciones pactadas, sin distinguir las circunstancias propias del negocio, tipo de operación, plazo, condiciones personales de los sujetos, contingencias del mercado, que es lo que a su criterio ha realizado el tribunal de grado, es improcedente. No se ha probado la exorbitancia requerida por la ley para su morigeración judicial, la cual sólo puede surgir de su cotejo objetivo con las comprobadamente usuales y corrientes del mercado, añade a fs. 548 vta./549.

      Sostiene que la intervención morigeradora de los tribunales no puede favorecer a los deudores morosos. A ello agrega, con cita de diversos precedentes judiciales, que si en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes acordaron un interés los jueces no pueden apartarse de los términos pactados en tanto no se compruebe que aquéllos resultan usurarios, contrarios a la moral o buenas costumbres o confiscatorios, lo cual -insiste- no acontece en la especie (v. fs. 549/550 vta.).

      ii] Manifiesta, además, que los fundamentos expuestos por la alzada en apoyo de su decisión agravian a su parte dada la inexistencia de cláusulas abusivas en ambas contrataciones -cuenta corriente y mutuo hipotecario-; la circunstancia de que dichas cláusulas fueron libremente convenidas; la existencia de pacto de intereses en el contrato de cuenta corriente; la inaplicabilidad de los fallos citados y la ausencia de fundamentación al momento de establecer los topes fijados por el a quo (v. fs. 551 vta.).

      Acota que tanto al celebrarse los contratos como durante el transcurso de la relación que ligara a las partes, el Banco no obró abusivamente, no hallándose presentes los criterios que hacen a la configuración de un accionar abusivo -a saber, el desvío del objeto, espíritu o finalidad del derecho que se ejerce y el exceso de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres- cuya comprobación es carga de quien lo invoca (art. 1071 del C.C.). Expone que tampoco ha mediado intencionalidad de perjudicar, ni de actuar en el propio interés, sino que sólo se ha buscado recibir lo debido, haciendo legítimo uso de los derechos que asisten al Banco (v. fs. 551 vta./552).

      Aduna que de la pericia realizada no surge que la aplicación estricta de lo previsto en el acuerdo le haya generado al accionante un resultado lesivo que justifique la aplicación de los arts. 784, 953 y 1071 del Código Civil y/o que permita tener por verificados los supuestos exigidos por el decreto 1798/1994 citado por la Cámara, más allá de juzgar improcedente su aplicación al sub lite (v. fs. 552).

      Denuncia, asimismo, por falta de fundamento, la conclusión sobre la existencia de abuso del derecho. En esta línea asevera que, incluso, no se ha probado que el interés cobrado excediera el tope que fija la jurisprudencia plenaria invocada por la propia alzada ni explicitado debidamente las razones para considerar que en la especie se configuró el desequilibrio resultante del cotejo provecho-sacrificio entre los derechos y obligaciones del contrato y el perjuicio inequitativo al consumidor o usuario. Tales elementos -reitera- no se verifican en el caso, como así tampoco los requisitos para la configuración de la lesión subjetiva puesto que no se ha demostrado la desproporción grosera entre las prestaciones, ni que su mandante se haya aprovechado del actor, ni que este último -que no resulta ser un contratante débil, sino un comerciante dedicado desde hace muchos años a la venta y colocación de equipos de G.N.C.- se encontraba en situación de inferioridad (v. fs. 552 vta./553).

      iii] Seguidamente, tacha de arbitraria la conclusión del fallo que sostiene que la cláusula predispuesta de interés del contrato de cuenta corriente resulta abusiva por no explicitar el método utilizado para su cálculo.

      Expone que contrariamente a lo allí expresado, el método surge tanto del contrato de cuenta corriente como de los propios extractos de la cuenta, y viene impuesto por las pautas establecidas por el B.C.R.A. para las operaciones en dichas cuentas. Tal método, añade, era conocido por el actor, de modo que la sola circunstancia de que esté sujeto a las variables impuestas por la plaza financiera no implica que no exista cláusula pactada ni que no pueda establecerse el módulo de cálculo o que aquél esté sujeto al mero arbitrio de su parte. Invoca lo normado por el art. 565 del Código de Comercio, según el cual en...

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