Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Mayo de 2016, expediente CSS 091642/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 91642/2009 Autos: “V.A.M.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 91642/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8.

    La parte demandada se agravia de la movilidad establecida para el periodo posterior al 2002 y de la aplicación del fallo “B.” y de las pautas adoptadas para el cálculo del haber inicial sin la limitación temporal establecida en la norma y por cuanto acoge el reclamo del actor y ordena ajustar la PBU.

    La parte actora pide se declare la inconstitucionalidad del art 9 de la ley 24463 y se agravia en cuanto se aplica el fallo “Villanustre”.

    Asimismo cuestiona la aplicación de la tasa pasiva, y de la imposición de las costas.

  2. La actora adquirió el beneficio de pensión directa conf ley 24241 a partir del 20/2/1999.

  3. Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y Fecha de firma: 03/05/2016 ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE...

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