Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 060859/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.406 CAU -

SA N° 60859/2014 SALA IV “VIZGARRA HUGO DAVID C/

TRASLADOS ESPECIALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZ-

GADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 456/462 que admitió parcialmente el reclamo inicial se alzan las codemandadas COMPAÑÍA DE SERVICIOS AEROPUERTARIOS S.A. y TRASLADOS ESPECIALES S.A. (fs. 463/470), con la réplica de fs.

472/475. A su vez, las recurrentes cuestionan los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados (fs. 470 vta.). Por otro lado, la representación letrada de las accionadas apelan sus emolumentos por estimarlos reducidos (fs. 470

vta.).

II) En primer lugar, las apelantes se agravian contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la pretensión inicial contra TRASLADOS ESPECIALES S.A. a pesar de haber desestimado la demanda contra la codemandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS

AEROPUERTARIOS S.A. por considerar inexistente el invocado vínculo laboral con respecto a esta última empresa. Para así decidir en cuanto al reconocimiento de la acción con respecto a la accionada TRASLADOS ESPECIALES S.A., la sentenciante sostuvo que: a) “en lo tocante al distracto de autos, observo que mediante el TCL Nº

86268772 de fecha 27/2/2014 el actor intimó a la demandada Traslados Especiales S.A. al pago de las horas extras laboradas y no abonadas, conforme el esquema de trabajo y la jornada de 7 a 16.30

hs. y que, ante la negativa de la accionada (CD Nº 437498721), se consideró despedido a través del TCL Nº 86160548” y b) la prueba testifical producida en la causa corroboran la versión inicial relativa a la Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24260874#227131774#20190219101455721

Poder Judicial de la Nación extensión de la jornada laboral -aspecto que se encuentra apuntalado por la falta de exhibición de planillas horarias y la orfandad probatoria en la que la accionada incurrió en relación con su versión defensiva acerca de que el trabajador habría realizado jornada reducida- por lo que concluyó que ante la constatada “falta de pago de los salarios devengados por la realización de horas en exceso de la jornada legal máxima” resultó legítima la situación de despido indirecto en la que VIZGARRA se colocó, deviniendo así procedentes los reclamos indemnizatorios.

En el memorial se sostiene que dicha conclusión resultaría errónea porque se argumenta que la sentenciante habría examinado incorrectamente el intercambio telegráfico habido entre el actor y la codemandada TRASLADOS ESPECIALES S.A. En efecto, la apelante aduce que, por un lado, la Sra. Juez ‘a quo’ soslayó que la empresa había contestado en dos ocasiones (C.D. 447986936 del 05/03/14 y C.D. 448423606 del 21/03/2014) la interpelación del 27/02/2014 al pago de horas extras (habiéndose dejado en la primera ocasión al actor el aviso de visita -que nunca retiró- y en la segunda oportunidad,

retornado la C.D. al Correo por domicilio inexistente aunque se había enviado al consignado por él en sus misivas); y, por el otro, afirma que resultaría incorrecta la aseveración del fallo acerca de que la negativa de la empresa efectuada en la C.D. 437498721 habilitó al actor a extinguir el vínculo laboral porque a la época en que VIZGARRA

envió la comunicación extintiva del vínculo laboral (TCL 86160548 del 26/03/2014), la recurrente aún no había enviado el colacionado C.D.

437498721 mencionado por la sentenciante en tanto que recién se remitió con fecha 31/03/2014. A su vez, la accionada sostiene que del referido intercambio telegráfico surgiría que la causal del despido no se sustentó -al contrario de lo sostenido por la Sra. Juez de grado- en la falta de pago de las reclamadas horas extras sino únicamente en la “connivencia manifiesta de ud. con la empleadora Compañía de Servicios Aeroportuarios quien negara la relación laboral con el suscripto, implicando su conducta grave injuria laboral que impide la continuidad del vinculación que nos une” (ver pieza postal del 26/03/2014). En consecuencia y, dado que este último aspecto del Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24260874#227131774#20190219101455721

Poder Judicial de la Nación reclamo fue desestimado en el fallo, la apelante aduce que los rubros indemnizatorios derivados a condena carecerían de fundamento por lo que deberían ser desestimados.

Sentado lo expuesto, considero menester señalar liminarmente que le asiste razón a la apelante acerca de que la Sra. Magistrada de grado omitió ponderar que la empresa TRASLADO ESPECIALES

S.A. había respondido a la interpelación del 27/02/2014 en las dos ocasiones referidas precedentemente (ver fs. 204 y fs. 205) como así

también las vicisitudes que se configuraron en torno a sus recepciones -

extremos que surgen del informe del Correo Argentino obrante a fs.

206-. A su vez, resulta cierto que a la época (26/03/2014) en que el accionante se colocó en la situación de despido indirecto mediante el TCL 86160548 (ver fs. 133), aún no había mediado la negativa de la empresa de la C.D. 437498721 a la que se alude en el fallo porque la pieza postal mencionada en último término se había enviado recién el día 31/03/2014 (ver fs. 144/145).

Ahora bien y, a mi modo de ver, lo expuesto...

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