Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CNT 047925/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104716 EXPEDIENTE NRO.: 47925/2011 AUTOS: VIZGARRA DINA KARINA c/ CENTRO DE NUTRICION Y ESTETICA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Centro de Nutrición y Estética SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 256/260). La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte demandada Centro de Nutrición y Estética SA se agravia porque la sentenciante de grado viabilizó el reclamo por horas extra y porque concluyó que se efectuaron pagos de comisiones fuera de registración. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Objeta la condena a la entrega del certificado de ley. Finalmente, apela la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada del modo y en el orden que se detalla a continuación.

La parte demandada cuestiona que la sentenciante de grado viabilizara el reclamo de horas extra; y, a mi juicio, no les asiste razón.

Cabe memorar que la parte actora en el escrito de inicio sostuvo que prestaba servicios de lunes a viernes de 11 a 20hs o de 9 a 18hs, sábados de 9 a 14hs y un domingo al mes de 16 a 22hs (ver fs. 5vta.). A su vez, la demandada negó el horario denunciado por la actora, e invocó que trabajaba en diversos horarios de 9hs a 17hs o de 12hs a 20hs o bien de 9hs a 13hs y de 16hs a 20hs (ver fs. 50).

Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Al respecto, observo que Coronel (fs. 187/188), señaló que trabajaba de lunes a viernes de 9hs a 20hs, sábados de 9hs a 14hs y un domingo por mes, de 10 a 16hs; que trabajó junto a la actora en la sucursal Florida. Refirió que la actora trabajaba de lunes a viernes de 11hs a 20hs y sábados de 9hs a 14hs y un domingo por mes de 10 a 16hs.

Si bien la demandada Centro de Nutrición SA cuestiona la imparcialidad de la testigo Coronel pues admitió tener juicio pendiente contra la demandada, dicha circunstancia, por sí sola, no inhabilita su testimonio, sino que lleva a valorarlo de manera estricta. En tal sentido, cabe señalar que, en el caso, el hecho de que dicha deponente haya admitido tener pleito con la accionada no resta eficacia probatoria a su declaración porque no ha incurrido en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles y aparecen corroboradas por el restante testimonio mencionado (art. 90 LO).

Lo cierto es que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí

sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/ Entel”), sino que lleva a valorarlo de manera estricta, máxime cuando no hay imputación concreta en torno a la falsedad o la inexactitud de sus dichos.

H. (fs. 118/120), sostuvo que trabajaba de 9hs a 20hs y dos fines de semana en el Alto Palermo. Dijo que trabajaba en todas las sucursales, que rotaban supervisando la venta. De sus dichos se desprende que el horario de la actora rotaba, de 9hs a 18hs y de 11hs a 20hs y los fines de semana les tocaba una o dos veces al mes; que cuando faltaba alguien se extendía el horario de 9 a 20hs.

Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los testimonios precedentemente reseñados (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), su concordancia y uniformidad me llevan a aceptar la evidencia que...

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