Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 052644/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110557 EXPEDIENTE NRO.: 52644/2013 AUTOS: “VIVOT ALEJANDRO HECTOR Y OTROS c/ V.P.C. Y OTRO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados D.S.A., E.J.B. y P.C.V., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 852/8607 y 861/8671). A su vez, la representación de la parte actora, por derecho propio, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 851).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada D.S.A. se agravia, en síntesis, porque se la condenó, conjuntamente con la coaccionada S.M.S.A., como empleador pluripersonal en los términos del art. 26 de la L.C.T..

    Las personas físicas codemandadas cuestionan la valoración que la magistrada de grado efectuó de la prueba testimonial producida en la causa, la aplicación de la presunción emergente del art. 23 de la L.C.T. y la conclusión a la que arribara sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los actores y la coaccionada Sport Management S.A. (hoy s/ quiebra –ver fs. 28-). Se quejan también por la condena dispuesta en su contra con apoyo en la normativa de la ley 19.550.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las personas físicas codemandadas del modo que se detalla a continuación.

    Liminarmente se alzan los coaccionados Bardeggia y V., porque la Sra. Juez “a quo” consideró acreditado que entre los actores y Sport Management S.A. (hoy s/ quiebra) medio un contrato de trabajo. A tales efectos, objeta la valoración de la prueba testimonial realizada en la etapa anterior pues afirman que quienes declararon a instancia de la parte actora no resultan objetivos y neutrales por mantener Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19953127#178464772#20170531134623409 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II juicio con reclamos idénticos, y critican, a su vez, la aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T..

    Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que, en la demanda, los actores manifestaron que ingresaron a trabajar para Sport Management S.A. en la fecha, en las labores, horarios y con la remuneración que, respectivamente, cada uno de ellos indica. Señalaron que la citada coaccionada tenía como única actividad la prestación de servicios de masajes y tratamientos estéticos y de belleza.

    Explicaron que la empresa los obligó a facturar como monotributistas y que el 22/03/2013 (respecto del coactor Vivot) y el 23/03/2013 (respecto de loa coactores D.V. y Bellio), les remitió una carta documento por medio de la cual prescindía de sus servicios sin justa causa con sustento en la finalización de una supuesta locación de servicios.

    Sostienen que, a través de los telegramas que indican, rechazaron los términos del despacho que les cursó S.M.S.A. y la intimaron a fin de que revea la actitud, aclarara la situación laboral y procediera a regularizar la relación conforme los datos respectivamente consignados, bajo apercibimiento de considerarse injuriados y despedidos. Alegaron que la empresa contestó limitándose a negar la relación laboral y, en virtud de ello, hicieron efectivo el apercibimiento y se colocaron en situación de despido indirecto. Imputaron responsabilidad a los codemandados Bardeggia y V., en los términos de la ley 19.550, en su calidad de P. del directorio de Sport Management S.A. y socio, respectivamente. Además, sostuvieron la responsabilidad de Danone Argentina S.A. en los términos del art. 26 de la L.C.T. porque, según explicaron, requería y usaba sus servicios en beneficio propio a fin de mejorar su productividad (ver fs. 9/18).

  2. contestar la acción, la codemandada Bardeggia, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, negó los hechos expuestos en la demanda y admitió que desde junio de 2010 fue designada como Presidenta y Directora Titular de la empresa Sport Management S.A. que, afirmó, explota un “SPA” o establecimiento de salud, donde se prestan servicios de masajes, estética y actividades conexas. Indicó que para la prestación de los servicios, se recurrió a la contratación de profesionales especializados en la actividad quienes cumplían su cometido en forma autónoma y que, en el desempeño de sus actividades, los accionantes nunca estuvieron sujetos al cumplimiento de horario y directiva alguna. En síntesis, negó la existencia de una relación laboral entre Sport Management S.A. y los actores y rechazó la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda (ver fs. 43/53).

    A fs. 55/61 se presentó el síndico de la quiebra de la codemandada Sport Management S.A., negó los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Danone Argentina S.A., al contestar la acción, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, negó los hechos invocados en la demanda y señaló que no existió entre su parte y las accionantes ningún tipo de vinculación contractual. Invocó que contrató con Sport Management S.A. una prestación de servicios para la programación, Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19953127#178464772#20170531134623409 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II organización y desarrollo de actividades deportivas a realizarse en un gimnasio ubicado en una instalación de su parte sita en Moreno 877, donde podían concurrir libremente y sin control alguno sus empleados; y que, a su vez, los profesores, esteticistas, etc., los enviaba Sport Management S.A. a su sola discreción y arbitrio, sin injerencia de su parte en las actividades y funcionamiento del gimnasio. Por los motivos expuestos, sostiene que no resulta de aplicación lo normado por el art. 26 de la L.O.

    La Sra. Juez de grado, consideró, en primer término, que el vínculo anudado entre los actores y Sport Management S.A. (hoy s/ quiebra) finalizó el 23/3/2013 (dato que arriba firme). Luego, otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de Guz (fs. 669/670), M. (fs. 671), S. (fs. 693/694), Vizgarra (fs. 695), A. (fs. 733), B. (fs. 743) y S. (fs. 744), señaló que la codemandada Sport Management S.A. (hoy s/ quiebra) reconoció la prestación de servicios por parte de los accionantes (aunque la encuadró como una locación de servicios) y, en virtud de ello, consideró operativa la presunción del art. 23 de L.C.T., la cual entendió no desvirtuada por la acreditación de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación. Con sustento en ello, tuvo por ciertos los hechos expuestos en el inicio relativos a fecha de ingreso, tareas, jornada laboral y remuneración y admitió la acción por diversos créditos de naturaleza salarial, indemnizatoria y sancionatoria. A su vez, hizo extensiva la condena contra las personas físicas codemandadas en los términos del art. 54 de la ley 19.550.

    Al expresar agravios, los codemandados Bardeggia y P.C.V., critican, en primer lugar, que se haya considerado acreditada la existencia de un vínculo laboral entre los actores y Sport Management S.A. y, en trance a revertir ello, objetan la valoración de la prueba testimonial y la aplicación de la presunción derivada del art. 23 citado.

    Sin embargo, lo que no controvierten los recurrentes es el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de los actores en el ámbito la actividad empresaria de la codemandada Sport Management S.A. y en su establecimiento, circunstancia, incluso, reconocida por la coaccionada B. en su responde (ver fs.

    46vta/49 –ap. VII); y, desde tal perspecitva, la cuestión a dilucidar reside en determinar si esa relación admitida fue o no de índole laboral.

    En ese marco, a mi entender, las pruebas producidas en autos llevan a concluir, al igual que en la instancia anterior, que entre los actores y Sport Management S.A. (hoy s/ quiebra) medio un contrato de trabajo.

    En tal sentido, cabe señalar que el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de Vivot, D.V. y B. en el establecimiento de la codemandada Sport Management S.A., sea o no compartido por las recurrentes, torna operativa la presunción que emana del art. 23 de la LCT, por lo que se encontraba a su cargo enervar la presunción a través de la acreditación de que la prestación tuvo por causa una locación de servicios (art. 377 CPCCN); y, tal como concluyó la sentenciante de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19953127#178464772#20170531134623409 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II anterior instancia, no lo ha logrado dado que no se arrimó a estos autos prueba alguna que acredite el carácter de “empresario” ni “autónomo” de la labor que cada uno de los actores desplegó en el marco de la actividad empresaria desarrollada por la citada demandada y en el ámbito de su establecimiento.

    Obsérvese que no produjo...

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