Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Febrero de 2023, expediente COM 000968/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

968/2021/CA1 VIVIAN HERMANOS S.A. C/ ELEVACOMP S.R.L. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

  1. ) La actora apeló la resolución de fs. 120, que hizo lugar a la revocatoria deducida por la parte demandada y, en consecuencia, dejó

    sin efecto lo dispuesto a fs. 111 -en cuanto tuvo por tardía la contestación de demanda y reconvención deducida a fs. 84/94- y le impuso las costas de la incidencia.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 125/126.

  2. ) Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el punto II del memorial de fs. 125/126 no se ajusta -ni en mínima medida-

    a las pautas establecidas por el art. 265 del Código Procesal -en tanto reitera los argumentos expuestos en fs. 116/117, al contestar el pedido de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada en fs.

    112/114- y, por lo tanto, la apelación podría -en relación a ese punto- ser declarada desierta sin más trámite (art. 266 del Código Procesal), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala,

    16/12/2014, “A., C. y otro c/ Supercauch S.R.L. s/ quiebra s/

    incidente de verificación de crédito por A., C. y otro”).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el pronunciamiento recurrido será confirmado.

  3. ) Sentado ello, y para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia, cabe reseñar los siguientes hechos y circunstancias:

    (a) El 22/3/2021 se imprimió trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones y, por tanto, se confirió traslado de la demanda por el plazo de quince días (fs. 69/70, punto 3).

    En esa misma fecha el Juzgado hizo saber a las partes que “...cuando la documentación que se acompañe mediante cédula supere las cincuenta (50) hojas, deberán ser remitidas en soporte magnético o,

    en su defecto, adjuntar copias para su reserva en Secretaría para su retiro por las partes (Resolución 3909/2010 CSJN). En ambos casos amplíase en tres días el plazo para contestar el traslado. Transcríbase este punto en la cédula” (fs. 69/70, punto 9).

    (b) En razón de la extensión del escrito y la documental a remitir,

    y considerando especialmente que todas las actuaciones se encontraban digitalizadas, la actora solicitó autorización para librar la correspondiente cedula de notificación sin copias, “…dejando expresa constancia en el cuerpo de la misma de que la documentación y el escrito de inicio pueden ser compulsados en el sitio web www.pjn.gov.ar” (fs. 71).

    Ello motivó la siguiente respuesta por parte del Juzgado: “Líbrese la cédula en la forma solicitada” (fs. 72).

    (c) Esa notificación se concretó el 9/2/2022, y conforme da cuenta la copia digital que fue incorporada a las actuaciones, se incluyó la Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    transcripción del punto relativo a la ampliación de plazos de acuerdo con la Resolución n° 3909/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando relegado en último término que la documentación y el escrito de inicio podrían consultarse por vía digital (v. fs. 108/109).

    (d) Elevacomp S.R.L. contestó la demanda y dedujo reconvención mediante presentación electrónica incorporada el 10/3/2022 a las 7:26hs.

    (fs. 84/94).

    (e) El Juzgado tuvo por extemporánea esta última presentación (fs.

    111).

    Frente a esa decisión, la demandada dedujo un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, argumentando que, aun cuando se encontraba vencido el plazo legal de quince días que prevé el art. 338 del Código Procesal, se debió contemplar el plazo adicional de tres días dispuesto en el punto 9 del auto de inicio en los términos de la Resolución n° 3909/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 112/114).

    La juez de grado admitió tal recurso y, en consecuencia, dejó sin efecto lo dispuesto a fs. 111, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de demanda y reconvención deducida a fs. 84/94.

    ́

    Lo anterior motivo, como ya se dijo, la interposición de un recurso de apelación por parte de la actora que, al ser concedido, habilita la intervención de esta Sala.

  4. ) Las particulares circunstancias acontecidas en la especie y los...

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