Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 031166/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

31166/2014 VIVEROS, ANIBAL Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de agosto de 2022.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada apela. Funda recurso” [presentado: 30-6-2022

16:44hs], contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado del 29-6-

2022, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora con fecha 14-7-2022;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 29-6-2022, el Sr.

    Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 10 resolvió trabar embargo por la suma de $6.184.316,48 en concepto de intereses, sobre las cuentas que la demandada EN – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional poseyese en el Banco de la Nación Argentina.

    Así decidió, atento a que la demandada no dio cumplimiento a la intimación del 13-6-2022 para que practique el depósito de los intereses pendientes de pago, y en virtud de lo manifestado por aquella el 22-6-2022.

    Ponderó —aplicando jurisprudencia de esta Cámara— que la previsión presupuestaria debe hacerse en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, y no de liquidaciones aprobadas (conf. art. 22, ley 23.982 y art. 132, ley 11.672, -actual art. 170,

    t.o. 2014-, modif. por el art. 68, ley 26.895); y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (Sala V, in re: “C.” del 10-11-2018 y Sala II: “Corimayo ” del 28-8-2018 y sus citas).

    Finalmente, declaró la inaplicabilidad al caso del art. 19 de la ley 24.624. Ello así, toda vez que la imposibilidad de Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    ejecutar al Estado Nacional rige mientras se cumpla con el mecanismo de pago previsto por las normas vigentes pero no si hay reticencia en el pago y encontrándose los actores en condiciones de ejecutar el crédito (conf. CSJN

    G., del 16-9-99 y CCAF, S.I.“.S., del -2-8-2011).

    II.- Que, en su memorial de agravios, la demandada solicita que se revoque la resolución apelada, en cuanto dispuso la traba de embargo sobre las cuentas de titularidad de su mandante.

    Manifiesta que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido, por el carácter de orden público que detenta la ley 23.982.

    Señala que el art. 68 de la ley 26.895,

    incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto (t.o. decreto 740/2014) fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Entiende que el sentenciante yerra en el razonamiento utilizado para ponderar la intimación a efectuar el depósito por intereses en un plazo tan acotado, no solo por apartarse de la falta de aprobación de la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio –lo que conlleva una merma en el monto total de la partida presupuestaria asignada a esta Fuerza–, sino también, por la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo resuelto por V.S.

    Agrega que el apercibimiento indicado debe ser dejado sin efecto por cuanto resulta arbitrario e infundado en cuanto aplica la inembargabilidad de los fondos públicos, sin dar fundamento alguno para ello. Cita el art. 19 de la ley 24.624.

    Finalmente, aduce que no se puede disponer de fondos que no se encuentren debidamente incluidos en el presupuesto para el ejercicio fiscal en curso, es decir de partidas debidamente autorizadas y aprobadas por el Honorable Congreso de la Nación. Reitera que las normas indicadas son de orden público (ley 23.982 y ley 25.344), cuya función fundamental es atender el interés general, que prevalece sobre los intereses individuales.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    21106739#338595066#20220823084716907

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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