Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 012675/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 12675-2020 caratulados “Vivern, C.O. c/

Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Proceso de Conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.O.V. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81

    y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de la actora.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente que aquí se aplicaba, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, dejó sentado que los jueces no estaban obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pusieran a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que fueran conducentes para decidir el caso y que bastaran para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó

    en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628,

    T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores)

    establecía en su artículo 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley,

    quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, recordó que recientemente mediante la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se dispuso la siguiente modificación:

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Artículo 7°- Sustitúyanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

    Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales

    .

    Por otro lado, a fin determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (artículo 79, inc. c), recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de esta controversia, en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019. Acto seguido, efectuó

    una reseña de dicho precedente y analizó si el mismo resultaba aplicable al caso sub examine.

    Luego, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara vinculada a la interpretación del alcance de tales normas y, en atención a ella, concluyó que atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos, de la cual surgía que la actora era jubilada y pensionada y sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,

    ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN “García”

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que no podría descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional de la actora.

    Por último, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. artículo 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 15 de noviembre de 2022 y expresó agravios el 6 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 19 de diciembre de 2022.

  3. Que, en primer lugar, la accionada sostiene que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617 la Sra. Jueza a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Pone de relieve que, a través de la Ley N°

    27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Advierte que, en el caso de autos la señora jueza de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Destaca que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que la señora jueza de grado haga lugar al recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia apelada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    previsionales de la actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora-

    hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió

    con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Asimismo, agravia a su mandante la sentencia apelada por cuanto dispone que las sumas cuyo reintegro ordenó

    procedan desde los 5 años anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas.

  4. Que en el dictamen de fecha 28 de diciembre de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G.,

    M.I. y entendió que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf.

    artículos y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, en cuanto aquí interesa, la Sra. C.O.V. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

    a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, el artículo 39 de la ley 24.073 y toda otra norma que obstaculizara el objeto del presente, y que se dispusiera el cese de las retenciones.

    Asimismo, solicitó se ordenara a la AFIP el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las Ganancias,...

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