Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente P 88352

PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., K., de L., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.352, ". ,A.D. y otro. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -en lo que interesa destacar- resolvió, casar el resolutorio cuestionado por inobservancia de la doctrina plenaria emanada de ese Tribunal y, en consecuencia, -por mayoría- otorgó la excarcelación bajo caución juratoria aA.D.V. y aE.D.V. , por aplicación del art. 7 de la ley 24.390 y del fallo plenario dictado por el mencionado Tribunal en la causa 8746.

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por el señor defensor ante el Tribunal de Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487in finedel C.igo Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto- resolvió casar el resolutorio cuestionado y, en consecuencia -por mayoría- otorgó la excarcelación bajo caución juratoria aA.D.V. y aE.D.V. , por aplicación del art. 7 de la ley 24.390 y del fallo plenario dictado por el mencionado Tribunal en la causa 8746 (fs. 46/54 vta.).

    Para ingresar en el tratamiento del recurso, el Tribunal -por mayoría de sus integrantes- citó la norma emanada del art. 417 del C.igo Procesal Penal, ley 11.922, y expresó que "... no puede esta instancia impedir, desde la interpretación que busca fundar la inadmisibilidad de una queja traída, la actividad jurisdiccional de las partes que intentan buscar sean reconocidos los derechos que la ley les acuerda..." (fs. 49 vta./50). Asimismo consideró, fundándose en "... el art. 57 de la C.itución Estadual y su doctrina...", que no era posible la aplicación del plenario 5627 en tanto "... la garantía de la doble instancia que no habría sido respetada..." (fs. 50).

    Ya sobre el fondo, e invocando en su sustento el plenario resuelto en causa 8746 "... donde se resolviera ... que las disposiciones de la ley 24.390 resultan aplicables a imputados y condenados detenidos durante su vigencia, comenzando el abono de la prisión preventiva a partir del día de la aprehensión del imputado y el distinto cómputo de ese tiempo desde el momento en que se exceden los dos años de detención hasta la medianoche del día en el que la sentencia condenatoria que adquiere firmeza..." (fs. 52 vta.), se pronunció a favor "... de aplicar a la situación de los imputados ... lo dispuesto por el art. 169 inc. 9 del C.P.P. En efecto, ... se encuentran detenidos desde el día 13 de mayo de 1998 y fueron condenados pro sentencia no firme a la pena de 9 años de prisiónE.D. y a la de 9 años y 4 mesesA.D. , llevan a la fecha, por aplicación de la mencionada doctrina plenaria, más de los dos tercios exigidos por el art. 13 del C.P..." (fs. 52 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, se alza el recurrente por entender, liminarmente, que se ha producido una violación a la doctrina emanada del plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal en la causa 5627, que -a su criterio- "... resolvió que ... la resolución [de] excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva; y que ... no abastece[] la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el art. 450 del rito..." (fs. 75 vta.).

    Por otra parte, señala que la postura del Tribunal es "... altamente subjetiva, y trata de justificar un desborde de las propias facultades jurisdiccionales del opinante..." (fs. 76 vta.), en tanto "... el agraviado no denunció que ninguna garantía constitucional estaba siendo violada. Mucho menos hizo mención específica de la doble instancia..." (fs. 76 vta.) y "... los arts. 8.2 'h' y 14.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos ... alude[n] al fallo condenatorio que recae sobre el inculpado por un delito..." (fs. 76 vta./77).

    Seguido, el agraviado juzga errónea la decisión del Tribunal casatorio de invocar -en respaldo de su decisión- la doctrina plenaria emergente de la causa 8746/8814, por entender que la misma "... no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que además, el tema peticionado por el impugnante en [esos] actuados, es exactamente el cuestionado por esta F.ía" (fs. 777 vta.).

    Finalmente, el impugnante denuncia la errónea interpretación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, alegando -asimismo- que de mantenerse la postura mayoritaria del fallo recurrido, se vería transgredido el principio de igualdad ante la ley reglado en el art. 16 de la C.itución nacional -cuya transgresión también denuncia- y del principio de razonabilidad (fs. 78). En ese orden de ideas, considera que la interpretación razonable que debe darse a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 "... es aquella que considera que los dos primeros años de detención se contarán simples (1x1); los que transcurran con posterioridad a esa fecha y hasta el dictado de la sentencia definitiva, dobles (2x1); y el resto, volverá a contarse simple..." (fs. 78 vta.). Subsidiariamente, plantea -para el supuesto de no compartirse el criterio expuesto precedentemente- "... se evalúe como solución alternativa [...] que [...] debiera tomarse como plazo razonable que impida la prolongación del aludido cómputo, [...] el dictado de la segunda sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Casación en el actual sistema de enjuiciamiento provincial" (fs. 80 vta.), y que "... después de este acto jurídico, el tiempo no debe ser computado doble..." (fs. 83).

    A fs. 88/89 se concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto mediante la resolución dictada por Corte el 23-XII-2003. Sin perjuicio de lo que correspondería decir ahora acerca del criterio adoptado en aquella oportunidad para abrir la competencia de este Tribunal -especialmente luego del pronunciamiento de la Corte Supremain re,". "- lo cierto es que, en cuanto al fondo de la pretensión, la impugnación no puede prosperar.

    Por lo tanto, discrepo con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 94/96.

  3. En primer lugar, los planteos del recurrente referidos a la competencia del Tribunal de Casación para ingresar en el tratamiento del recurso que le fuera incoado, resultan ineficaces.

    En respuesta del mismo cuestionamiento llevado por el Ministerio Público F. al Tribunal casatorio (fs. 73/vta.), los magistrados que conformaron la mayoría dieron acabados fundamentos para sustentar su intervención (fs. 49/50 vta.), argumentos que el recurrente no controvierte y frente a los cuales solo opone una opinión divergente que reedita los reclamos desestimados por el fallo, sellando así la insuficiencia del planteo (art. 355, conf. P. 84.953, sent. del 24-III-2004; P. 73.574, sent. del 7-IX-2005; P. 90.876, sent. del 23-XI-2005; e/o).

    En segundo lugar, y de conformidad con lo expresado por esta Corte en P. 88.981 (sent. del 15-XI-2006) para responder en los planteos formulados resulta pertinente atenerse a lo decidido en las causas P. 64.660 (sent. del 12-XI-2003) y P. 67.930 (sent. del 3-V-2006), a las que me remito por razones de economía procesal.

    Considero que las argumentaciones expuestas en la citada P. 67.930, son adecuadas para demostrar por que el tiempo de tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios no puede ser desconocido cuando de aplicar la ley 24.390 se trata.

    En suma, estamos ante un problema atinente a la duración de la prisión preventiva y su incidencia en el cómputo de la pena (todo vinculado al "plazo razonable") de evidente contenido sustancial penal (art. 24, C.. Penal) y transnacional; por lo que se aplican sin mengua los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, y lo decidido por la Corte Interamericana en el caso ".R. " (sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 71; serie núm. 35).

    Por ende el término del "2x1" se cuenta como prescriben los arts. 7 y 8 del referido cuerpo normativo nacional;sin descontar el tiempo que insumen los carriles extraordinarios (ni ordinarios).

    Respecto de la aplicación ultraactiva de la ley 24.390, resuelta por el Tribunal de Casación, la F.ía no ha hecho reclamos.

    Solo resta decir que el planteo referido a la violación de los principios de igualdad y razonabilidad, tampoco puede prosperar, en tanto el recurrente lo hizo depender de sus anteriores cuestionamientos.

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresK.yde L., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron también por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. parcialmente al voto de quienes me preceden.

    1. Comparto en cuanto a la insuficiencia que se postula con relación a la pretensión de la parte en cuanto a la competencia del Tribunal intermedio para conocer en el recurso ante él interpuesto.

    2. Luego no puedo acompañar la posición que entiende que del cómputo privilegiado no cabe descontarse el tiempo que insumen las instancias extraordinarias.

    3. En lo referido a los antecedentes de la presente causa y para evitar innecesarias repeticiones, me remito a la detallada descripción que efectúa el doctor H. en su sufragio, la que doy aquí por reproducida.

    4. He tenido ocasión de expedirme al respecto en el sentido de que el aludido cómputo privilegiado se interrumpe con la interposición de los recursos extraordinarios (P. 64.660, sent. del 12-XI-2003).

      Como consideración preliminar...

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