Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 051690/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91715 CAUSA NRO: 51690/2010 AUTOS: “V.B., C.C. c/ GASTON SCHUSTERMAN y Otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo de las intimaciones que cursó a fin de obtener el correcto registro de la relación y el pago de diferencias salariales reclamadas.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 658/662 y fs.663/668.

    La parte demandada se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto de la prueba testimonial, por la procedencia del “salario de enero 2010” sin tener en cuenta los días de suspensión que se le impuso a la trabajadora, por la cuantía de algunos rubros de la liquidación efectuada en origen, por la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La parte actora se queja porque no se tuvo por demostrada la fecha de ingreso denunciada, por el monto determinado en concepto del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323, por los rubros que integran el monto de condena, por el rechazo de la extensión de condena hacia las personas físicas codemandadas y por estimar reducidos los honorarios regulados a su representación letrada.

  3. Recuerdo que la Sra. V.B. dijo haber ingresado a trabajar en el local gastronómico de las demandadas el 27.11.2008 realizando tareas de barman. Afirmó que fue registrada tardíamente el 15.12.2008 y que su salario era inferior al que debía percibir conforme su real jornada. Sostuvo que el 01.01.2010, no debía concurrir a prestar tareas y no obstante ello, el 04.01.2010 recibió comunicación telegráfica por la cual se la intimaba a justificar su inasistencia del 01.01.10, que habría desencadenado una serie de inconvenientes para el funcionamiento normal del local y por lo que se le aplicaba como sanción una suspensión del 6 al 15 de enero. Dicha misiva fue Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19814652#174880123#20170328101752150 Poder Judicial de la Nación rechazada por la trabajadora quien además por dicho medio intimó a las accionadas a efectuar el correcto registro de la relación laboral, en lo atinente a su real fecha de ingreso, jornada y categoría. No obteniendo respuesta favorable, se consideró despedida el 18.01.2010.

    En los términos de los agravios, señalo que las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora lucen claras precisas y contundentes en cuanto a la descripción de las tareas que cumplía la trabajadora, como también al hecho de que la misma no cumplía una jornada reducida como fuera registrada. Digo esto porque si bien algunos de los deponentes carecen de mayores precisiones por no recordar bien el horario de ingreso de la actora según el día, lo cierto es que de sus dichos surge que la Srta Vivanco trabajaba más horas de las 100 mensuales denunciadas por la demandada en el responde, lo que es indicativo de que no se trató de una trabajadora contratada con jornada reducida. Aún cuando la apelante, en un esfuerzo dialéctico, insista en atacar la idoneidad de los testigos aportados por la accionante, como fundamento de su queja, lo cierto es que si bien dos de los declarantes tienen juicio pendiente con la demandada (B. fs.458-, y L.Z. –fs. 605-), ello no invalida en modo alguno sus declaraciones sino que para el caso me lleva a analizar sus dichos con mayor estrictez pero no a descartarlos, máxime si se repara en que se trata de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate por hallarse en situaciones similares contemporáneamente con la actora. Tal particularidad no significa que falten a la verdad, pues resulta lógico que una persona en la misma situación de la trabajadora recurra a personas cercanas como excompañeros de trabajo para acreditar sus dichos. Por ello, en el presente, no advierto razones para descalificar los testimonios aportados por la parte actora pues los encuentro claros, coherentes y suficientemente fundados en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos en debate, por lo que les otorgo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN). No obstante, considero que los testigos que declararon a instancia de la patronal no logran desvirtuar los dichos de los deponentes de la contraria pues si bien también se encuentran comprendidos dentro de las generales de la ley por tratarse de dependientes de la accionada, algunos con cargo jerárquico y del sector de recursos humanos, aunque sus manifestaciones fueron también analizadas con mayor rigurosidad, las mismas, no hacen más que expresarse en el mismo sentido del responde lo que deja entrever su intento de favorecer la postura patronal. En este...

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