Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Junio de 2019, expediente CSS 115193/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 115193/2010 AUTOS: “VIVA A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la actora.

  2. La recurrente se queja de la utilización del sueldo activo como tope del haber, de la aplicación de la tasa pasiva de interés, de la imposición de las costas en el orden causado, plantea la inaplicabilidad de la movilidad de la ley 26.417 y solicita la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463.

  3. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, en tanto la comparación ha de entenderse referida a los haberes de actividad que percibiría el actor de haber continuado en actividad, en las mismas condiciones en que se le calculaban sus remuneraciones en ese período, debe considerarse que lo USO OFICIAL dispuesto se ajusta a la normativa vigente y no genera perjuicio alguno.

    Asimismo, al momento de practicarse la liquidación, el organismo deberá atender a las circunstancias fácticas del caso, no procediendo la aplicación mecánica de esta doctrina –cfr. ‘M., A.A. c/ Anses s/ Ejecución Previsional’, sent. del 14/11/06.

  4. En lo referente a la tasa de interés, la actora entiende que en atención a la naturaleza previsional del reclamo, corresponde la aplicación del art. 552 del CCCN en tanto establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes.

    Así las cosas, a mi juicio, la tasa de interés establecida en el fallo ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV "Varani de A., B. y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.

    Y si bien es cierto que el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las sumas debidas por alimentos devengarán un interés equivalente a la mayor tasa que cobran los bancos, no lo es menos, por una parte, que dicha disposición refiere a un tipo específico de relaciones, puesto que se encuentra enmarcada en el capítulo 2, sección 1° del Título IV (PARENTESCO) del Libro segundo, relativo a las...

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