Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Julio de 2022, expediente CSS 067539/2011/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº67539/2011 Sentencia Interlocutoria AUTOS: V.C.R. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia de grado que hace lugar a la acción de amparo y le ordena a la parte demandada que abone a la amparista, en el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia, la diferencia entre el haber previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado, con más las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses.
El organismo cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión, que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101 de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional.
Cuestiona el plazo de cumplimiento ordenado y la tasa de interés dispuesta. Se opone al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas y de la regulación de honorarios.
La parta actora manifiesta que suscribió un acuerdo con la compañía de seguros, por medio del cual, convino que la renta seguiría siendo pagada según la normativa pesificadora,
por lo tanto, no corresponde la conversión de la moneda extranjera a la moneda de curso oficial, sino integrar las diferencias entre lo efectivamente percibido en virtud de la renta vitalicia y el haber mínimo garantizado. Asimismo, la dirección letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en la instancia de grado por estimarlos bajos.
En consideración el agravio que expone la demandada en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417;
305:307; 307:444).
Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
En relación al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar que el art. 27 originario de la Ley 24.241, que establecía las normas aplicables a las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento, fijaba que “Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia... El...
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