Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Septiembre de 2017, expediente COM 025272/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “V.C.M.C. NUEVA CSL S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 25.272/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 454/485?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. C.M.V., por medio de apoderado, promovió

      demanda contra La Nueva C.S.L, por cumplimiento de contrato de seguro, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

      En primer lugar, relató que adquirió el automóvil Marca Fiat, modelo S.F., patente GAH 681 mediante el sistema Fiat Plan, por el cual resultaba obligatorio contratar un seguro para los casos de incendio, robo o hurto.

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22976222#188742650#20170919120248990 Poder Judicial de la Nación En función de ello, señaló que contrató la póliza de seguros Nro.2012584/0 con la compañía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

      Aclaró que destinó del vehículo para explotarlo como remise.

      Tras ello, explicó que abonó una prima cuyo valor era superior a la que se abona por un vehículo particular.

      Expuso que a las 04.40 hs. del día 23.01.09, en momentos que se trasladaba con el rodado para ser entregado al chofer que lo conducía para su explotación comerical, dos personas armadas lo interceptaron, lo obligaron a detener el automóvil y procedieron a despojarlo de sus pertenencias y se dieron a la fuga con el automotor.

      C. diciendo que realizó inmediatamente la denuncia del robo en la comisaría 1° de M. y comunicó el siniestro a la compañía de USO OFICIAL seguros.

      Destacó que la aseguradora rechazó el pago del siniestro fundando el mismo en la falta de cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula 22, inciso II, punto g).

      Afirmó que dicha cláusula proviene de un contrato de adhesión, prearmado con carácter abusivo tal que distorsiona toda realidad y comprensión, transitando en un mar de vaguedad tal que, solo atiende a las inconmensurables apetencias económicas de la accionada la que apeló a ese mecanismo harto conocido, con el fin de incumplir fácil y ligeramente con las obligaciones propias de este tipo de contrato.

      Resaltó que la cláusula 22, establece que el asegurado no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufrido por el vehículo y/o carga II capítulos “A” y “b” G), mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de rodado por autoridad competente.

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22976222#188742650#20170919120248990 Poder Judicial de la Nación Subrayó que la accionada intenta denodadamente amparase en una cláusula unilateral y oscura y que esto surge del intercambio epistolar, dado que pareciera que el titular no puede trasladar el vehículo a su casa por carecer de registro de remise.

      Recalcó que esa postura fue rechazada por él a través de carta documento remitida el día 27.02.09 y que la posición de su contraria fue reiterada en la misiva del día 05.03.09.

      Remarcó que la única razón para el rechazo del siniestro es la falta de carnet para manejo de remise, por lo cual insistió en su derecho en la CD del 13.04.09.

      Imputó responsabilidad a las accionadas por la falta de pago del seguro, debiendo resarcirla por los daños causados.

      USO OFICIAL Por todo ello, reclamó: i) $ 43.000 en concepto de “daño material”, ii) $ 6.450 en concepto de daño moral iii) $ 3.440 en concepto de “privación de uso”, y iv) $ 16.000 en concepto de “daño punitivo”.

      Fundó en derecho su acción, invocó la aplicación del estatuto del consumidor, el código de tránsito de la prov. de Buenos Aires y ofreció

      prueba.

    2. A fs.94 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nro.46 resolvió que la Justicia Comercial resultaba competente para entender en estos obrados.

    3. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 128/136.

      Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de prescripción.

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22976222#188742650#20170919120248990 Poder Judicial de la Nación A los fines de sustentar su defensa, afirmó que el plazo de prescripción fijado en el art. 58 de LS., es de un año, y que la misma tiene preeminencia sobre la ley de defensa del consumidor. Asimismo, alegó que, pese a la reforma de la ley 26.631, sus disposiciones no le son aplicables en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes.

      Expresó que el Sr. V. realizó la denuncia del siniestro el 28.01.09 y que, como el mismo carecía de registro habilitante para conducir un remise, la petición fue rechazada mediante resolución del 27.02.09 (sic), comunicada el 11.02.09, es decir dentro de los plazos de la LS 56.

      Analizó que, contando desde esta última fecha -11.02.09-, descontados los 36 días de suspensión del plazo por la instancia de mediación, el plazo de prescripción operó el 19.03.10.

      USO OFICIAL Resaltó que la demanda fue presentada el 04.03.10, pero con un poder sin legalizar; que recién se presentó el mismo con las formalidades legales el 12.05.10; y que se tuvo por parte al actor y corrió traslado de la demanda el 16.09.10, es decir ya operada la prescripción.

      Arguyó que la deficiencia de personería, equivaldría a un escrito sin firmar, y que no produce efectos interruptivos del curso de la prescripción.

      Esgrimió que de la interpretación armónica de lo dispuesto en el Dec. 91/98, la ley 24.573 y la reforma por la ley 25.561, se concluye que no...

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