Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Mayo de 2017, expediente FCB 025788/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 25788/2013 AUTOS: “VITALI, S.S. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 9 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VITALI, S.S. c/ A.N.S.E.S.- Amparo Ley 16.986- ” (Expte N° FCB 25788/2013/CA1) en los que la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el entonces señor Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 3, la que con fecha 1 de Setiembre de dos mil catorce dispuso hacer lugar a la demanda articulada por la actora y en consecuencia ordenar a que proceda a recalcular el haber de pensión de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos respectivos y liquidar las diferencias desde el 23/10/2011 con mas sus intereses de la tasa pasiva del B.C.R.A. con más el 1 % mensual el que correrá hasta su efectivo pago. con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado expresa agravios a fs. 46/52 vta. Se agravia por cuanto considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que esta ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su 2do. art. inc. c). Por otro lado, manifiesta que no resulta acreditada la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía intentada en contra del Organismo accionado. A lo que agrega que el juez de grado no ha tomado en cuenta que para la solución al conflicto que se analiza es necesario un mayor debate y prueba. A lo expuesto, agrega que no se ha dado cumplimiento a la modificación introducida por el art. 15 de la Ley 24.463 a través de la cual se estableció

    un procedimiento previo para habilitar la vía legal.

    Afirma que el Estado no esta obligado a integrar la suma necesaria para que la actora alcance el haber mínimo garantizado. Ello así toda vez que sin decidir la inconstitucionalidad de las previsiones normativas atacadas en la acción impetrada impone directamente su aplicación a un supuesto no comprendido en las normas vigentes. Con ello pretende demostrar que las Rentas Vitalicias previsionales se siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas pólizas del seguro de retiro, por lo tanto no se encuentran alcanzadas por el haber mínimo garantizado establecido en el art. 125 ni por la movilidad del Régimen previsional Público.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo cumplimenta a fs. 55/58 solicitando en función de los argumentos que se dan por reproducidos, la confirmación de la resolución apelada.

  2. En dicho contexto cabe entrar al análisis del primer agravio que el recurrente expone, referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.E.S, toma sobre el cual el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó:

    ..cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°. Inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #15851058#172386223#20170509131811594 de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada en su oportunidad y mantenida al momento de accionar y también, al tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias

    (Fallos 307:2.174). Así las cosas, aún en el caso de considerar que el término previsto en la citada norma, el plazo a los fines de la extemporaneidad debe computarse a partir del dictado de las leyes tachadas de inconstitucionales, y lo concreto es que no se aprecia que sus efectos hayan cesado, sino por el contrario, el agravios constitucional que invoca la actora perdura en la medida que lo enjuiciado constituye una lesión continuada en los derechos de la accionante. Asismismo y en relación a la idoneidad de la acción de amparo como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nació ha sostenido que: “…si bien ella, no esta destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos 399:350, 305:307; 307:444). La reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar al accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que –en atención a su edad y crítica situación económica- puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, por lo que corresponde desestimar los agravios, sin más consideraciones.

    III.- Una vez establecido ello, corresponde señalar en este apartado cabe señalar, que a la actora se le otorgó Beneficio de Pensión por fallecimiento optando por la modalidad de Renta Vitalicia contratada con la Compañía de Seguros Unidos Retiros S.A., con una prestación inicial de Pesos Trescientos Cuarenta y Tres con dos centavos ($343,02) fs. 3 vta.. Asimismo cabe señalar que a fs. 31 obra la certificación para percibir haberes emitida por Anses con fecha 29/01/09 acordándosele el beneficio N° 15-5-2462340-1.

    Es por ello, que la actora solicita la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por el art. 11 de la Ley 26.222. Cuestión esta que obtuvo...

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