Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rc 120937

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 21 de Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, S., N. y P. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de la instancia de origen que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- desestimara el planteo nulitivo incoado por el señor R.V., al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 319 y fs. 332/333).

  2. Frente a ello, el incidentista vencido interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce preterición de tópicos esenciales y falta de fundamentación legal. Asimismo, aduce arbitrariedad (fs. 341/351 vta.).

  3. La vía incoada no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] Esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

Además, se ha dicho que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su reclamo, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. causas C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015; C. 120.744, resol. del 15-VI-2016; entre tantas).

Así, se advierte que los cuestionamientos traídos por el impugnante, vinculados todos ellos con la nulidad de cédula de la notificación en crisis, la normativa aplicable y la valoración de las...

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