Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Agosto de 2020, expediente FBB 024014054/2010/CA003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014054/2010/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 20 de agosto de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 24014054/2010/CA3, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “V., N.O. y otros c/ Estado Nacional (Min. Defensa –

ARA) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de seguridad”, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido

a f. 181 contra la resolución de f. 180.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado

por la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado

Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19,

Ley 24.624).

2do.) Contra dicha resolución, la parte actora planteó recurso de

apelación, entendiendo que tal decisión impide el cumplimiento por parte del Estado

en forma coactiva de aquello que tampoco cumple voluntariamente, vulnerando los

derechos fundamentales de los coactores de autos, tales como el derecho de

propiedad.

Asimismo, refirió que no obstante la inembargabilidad de los

fondos establecida en el art. 19 de la ley nro. 24.624, llevar a cabo una aplicación

mecánica y generalizada sin tomar en consideración alguna lo previsto por los arts. 22

de la ley nro. 23.982 y 20 de la ley n ro. 24.624, conduciría a la frustración de los

derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar la sentencia

con arreglo a estas dos últimas normas.

En cuanto a la inexistencia de constancias fehacientes que

acrediten que las cuentas del Estado Nacional – Armada Argentina no se encuentran

afectadas al bien público, manifestó que, siendo la naturaleza del embargo la de una

medida cautelar, corresponde se decrete el mismo inaudita parte; y que se trata, para

esa parte, una prueba de imposible producción, incurriendo en una inversión del “onus

probandi”.

Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal en donde se declara

la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624 haciendo lugar al pedido de embargo de

los actores sobre cuentas de la demandada una vez acreditado el agotamiento de los

plazos legales.

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014054/2010/CA3 – S.I.–.S.. 1

3ro.) En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de

los hechos, a fs. 119/138 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los

montos adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos, las que

fueron aprobadas a f. 141.

Del oficio obrante a f. 160 surge que la Armada Argentina, con

fecha 29/09/2016, informó el agotamiento de la partida presupuestaria 2016 y que la

acreencia reclamada fue “incluida en el anteproyecto de presupuesto elaborado para

el año 2017”.

4to.) Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la

Ley 24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de

USO OFICIAL

dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,

...

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