Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Agosto de 2020, expediente FBB 024014054/2010/CA003
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014054/2010/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 20 de agosto de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 24014054/2010/CA3, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “V., N.O. y otros c/ Estado Nacional (Min. Defensa –
ARA) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de seguridad”, originario del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido
a f. 181 contra la resolución de f. 180.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado
por la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado
Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19,
2do.) Contra dicha resolución, la parte actora planteó recurso de
apelación, entendiendo que tal decisión impide el cumplimiento por parte del Estado
en forma coactiva de aquello que tampoco cumple voluntariamente, vulnerando los
derechos fundamentales de los coactores de autos, tales como el derecho de
propiedad.
Asimismo, refirió que no obstante la inembargabilidad de los
fondos establecida en el art. 19 de la ley nro. 24.624, llevar a cabo una aplicación
mecánica y generalizada sin tomar en consideración alguna lo previsto por los arts. 22
de la ley nro. 23.982 y 20 de la ley n ro. 24.624, conduciría a la frustración de los
derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar la sentencia
con arreglo a estas dos últimas normas.
En cuanto a la inexistencia de constancias fehacientes que
acrediten que las cuentas del Estado Nacional – Armada Argentina no se encuentran
afectadas al bien público, manifestó que, siendo la naturaleza del embargo la de una
medida cautelar, corresponde se decrete el mismo inaudita parte; y que se trata, para
esa parte, una prueba de imposible producción, incurriendo en una inversión del “onus
probandi”.
Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal en donde se declara
la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624 haciendo lugar al pedido de embargo de
los actores sobre cuentas de la demandada una vez acreditado el agotamiento de los
plazos legales.
Fecha de firma: 20/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014054/2010/CA3 – S.I.–.S.. 1
3ro.) En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de
los hechos, a fs. 119/138 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los
montos adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos, las que
fueron aprobadas a f. 141.
Del oficio obrante a f. 160 surge que la Armada Argentina, con
fecha 29/09/2016, informó el agotamiento de la partida presupuestaria 2016 y que la
acreencia reclamada fue “incluida en el anteproyecto de presupuesto elaborado para
el año 2017”.
4to.) Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la
Ley 24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de
USO OFICIAL
dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
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