VITALE, JOSE LUIS c/ RECTIFICACION TRENQUE LAUQUEN S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 017968/2015/CA001 |
| Fecha | 14 Julio 2020 |
| Número de registro | 702 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF EXPTE. Nº CNT 17968/2015/CA1 (50035)
JUZGADO Nº 20 SALA X
AUTOS: “VITALE JOSE LUIS C/ RECTIFICACION TRENQUE LAUQUEN SA Y
OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.V. estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 545/554 formulan las codemandadas Rectificación Trenque Lauquen S.A. a fs. 555/556 y Galeno Art S.A. a fs. 557/565 y el actor a fs. 567/596, mereciendo las dos primeras réplica adversaria del actor a fs. 606/613. También apelan a fs. 597 el perito médico legista por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
Por una razón de método trataré de comienzo los agravios formulados por la codemandada Rectificación Trenque Lauquen S.A. respecto de la acción por despido.
Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
La magistrada que precede estimó indemostrado que la demandada no tuviera otro puesto para ofrecer al trabajador que el de sereno que le había ofrecido como única alternativa para la realización de las tareas livianas que podía cumplir en razón de su incapacidad parcial definitiva sobreviniente, razón por la cual encuadró la situación de autos en las previsiones del tercer párrafo del art. 212 de la LCT, declarando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de esa ley pretendidas en la demanda.
Si bien la decisión se encuentra recurrida por la ex empleadora demandada, la apelante no arrima ningún fundamento que controvierta eficazmente el razonamiento adoptado por la jueza “a quo”. Digo así porque no indica ningún elemento de convicción del que surja que las tareas de sereno, lo cual presupone el cumplimiento de una jornada nocturna distinta de la que hasta entonces había cumplido, fuera la única alternativa posible para asignarle al trabajador un puesto que permitiera la subsistencia del contrato de trabajo.
La queja así formulada, con ausencia de todo sustento probatorio, trasunta una discrepancia que incumple las exigencias del art. 116 de la LO de modo que deja firme lo resuelto.
A su turno, el actor cuestiona el rechazo de la pretensión de la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, pero no rebate la ausencia de prueba que acredite la alegada condición de delegado gremial que invocó al demandar. Nötese que a fs.490 se lo tuvo por desistido de la prueba informativa dirigida al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) a tales efecto, circunstancia que priva de sustento ese aspecto de la pretensión fundada en el art. 1* de la ley 23.592.
En cuanto al alegado trato discriminatorio por enfermedad, pesaba sobre el actor arrimar al menos prueba de indicios que insinuara la existencia de la conducta Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
persecutoria aducida y tal carga procesal se constata insatisfecha (art. 377CPCCN). En ese sentido, he sostenido reiteradamente que cuando se invoca la existencia de un despido discriminatorio como el que fue alegado en el caso, no se requiere una plena prueba de tal inconducta sino que basta que se suministren indicios suficientes para inferir su existencia, en cuyo caso corresponde a la demandada la carga de demostrar la presencia de alguna causa objetiva diversa e idónea para justificar la ruptura del contrato de trabajo (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., L.S.c.P. de Abogados de la Capital Federal s/amparo” sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387).
En orden a la base salarial utilizada para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, la juzgadora “a quo” fijó como mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de $7.208 mensuales denunciada por el propio actor a fs. 18 del escrito de la demanda, sin que haya sido allí alegada la insuficiencia de la suma aludida por falta de pago de los adicionales del convenio colectivo de trabajo que ahora invoca al apelar. Este argumento recursivo deviene inatendible, por cuanto se trata de cuestiones que no fueron oportunamente introducidas al momento de trabarse los términos de la controversia, de modo que exceden la materia sobre la cual cabe emitir un pronunciamiento judicial válido por aplicación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4* y 163 inc. 6* y 277 del CPCCN).
Por lo demás, la remuneración apuntada resulta razonable y acorde con la categoría laboral del actor (v.gr. oficial inspector, conf. CCT 27/88), extensión de jornada y demás circunstancias de la relación que resultaron acreditadas en el juicio (conf.arts. 56LCT
y 56 LO, conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “O.C.c. Up Concesiones SAIC”, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078).
La cuestión planteada por el actor en torno a la pretendida inclusión de la incidencia del s.a.c. en la base remuneratoria del despido se encuentra actualmente zanjada por la doctrina del fallo plenario N° 322 (“Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561”, acta N° 2.547 del 19/11/2009) que, en lo pertinente,
establece que: “1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario”, la cual resulta de aplicación obligatoria para el suscripto (conf.art. 303C.P.C.C.N.) En este punto,
resulta oportuno recordar que mediante la acordada N* 23/2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación había supeditado la pérdida de vigencia del mencionado art. 303 del CPCCN a la previa instalación y funcionamiento de las Cámaras Federales y Nacionales de Casación previstas en la ley N* 26853 y que, con posterioridad, la ley N* 27.500 (pub. B.O.
10/01/2019) que se encuentra actualmente vigente al derogar la ley antes aludida, restableció
de un modo indubitable la plena obligatoriedad de los fallos plenarios en el ámbito de la justicia nacional y federal.
En punto a los diversos rubros de condena que son motivo de agravios del actor, señalo que: a) los conceptos de integración del mes de despido e indemnizaciones de los arts. 1* y 2* de la ley 25.323 que se mencionan en la apelación no integraron las pretensiones de la demanda (ver fs. 17 vta./18 del escrito de demanda), de modo que no procede pronunciamiento alguno al respecto por aplicación del ya mencionado principio de Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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congruencia (arts. 34 inc. 4* y 163 inc. 6* y 277 del CPCCN): b) la indemnización sustitutiva del preaviso omitido del art. 232 de la LCT y las vacaciones han sido calculados de conformidad con el salario admitido y la antigüedad del caso e incluyen en ambos casos la incidencia del s.a.c., de modo que resulta ajustada a derecho y debe mantenerse y c) la objeción que se formula respecto del cálculo del s.a.c. proporcional y el rechazo de las diferencias salariales reclamadas carece del necesario sustento probatorio, de modo que debe sin más desestimarse.
Considero que no le asiste razón al actor al cuestionar el rechazo de la sanción conminatoria pretendida con apoyo en el art. 132 “bis” L.C.T. (conf.art. 43ley 25.345).
No se encuentra acreditado que la empleadora haya efectuado retenciones en cabeza del accionante que omitiera ingresas a los organismos de recaudación de la seguridad social (ver prueba de informe de la Anses a fs. 349/350), de modo tal que no se verifica el supuesto de retención indebida de aportes que sanciona la norma citada.
Tampoco tendrá recepción el agravio que formula el actor contra el rechazo de la pretensión fundada en el art. 80 “in fine” de la LCT (modif.art. 45ley 25.345),
en tanto no controvierte que su parte no dio cumplimiento a la intimación fehaciente exigida por la norma en el modo y plazo previstos en el decreto reglamentario 146/01, cuya constitucionalidad fue declarada en origen con fundamentos que no son siquiera mencionados por el recurrente, circunstancia que deja firme lo resuelto en relación.
Sí tendrá favorable recepción, en cambio, el agravio que formula el accionante por la falta de tratamiento del reclamo de pago de los salarios de mayo y junio de 2014.
Corresponde, como lo pide el actor, suplir la omisión de pronunciamiento apuntada respecto de los rubros que fueron peticionados a fs. 18 de la demanda (art. 99 LO)
y, ante la ausencia de prueba del pago de tales conceptos(art. 138LCT), condenar a la demandada a abonar al actor las sumas de $7.208 y $3.844,26 por los salarios de mayo y los 16 días laborados por el actor en junio de 2014, respectivamente, lo cual eleva el monto del capital de condena de la acción por despido a la suma de $109.640,88 ($98.588,62 + $7.208
+ $3.844,26) que la demandada deberá abonar al actor en el plazo y modo establecidos en origen.
En lo atinente a la acción por enfermedad laboral, la magistrada que precede admitió el reclamo resarcitorio al tener por probada la realización de tareas de esfuerzo a las que el perito médico supeditó la vinculación causal con las dos hernias discales detectadas y, previa declaración de inconstitucionalidad, condenó a la ex empleadora Rectificación Trenque Lauquen S.A. a resarcir al actor con apoyo en el art. 1113 del anterior Código Civil (vigente a la fecha del siniestro), previa admisión del planteo de inconstitucionalidad formulada por el actor contra el art. 39.1 de la ley 24.557. La decisión se encuentra recurrida la accionada, quien disiente con la valoración de las probanzas realizadas Fecha de firma: 14/07/2020
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