Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2017, expediente CNT 006593/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110593 EXPEDIENTE NRO.: 6593/2013 AUTOS: V.E.D. c/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan las codemandadas Experta ART SA (fs. 692/693) y HSBC Bank Argentina SA (fs.

694/697 vta.), y el actor (fs. 698/707). Las réplicas se encuentran glosadas a fs. 712/713 vta. (de HSBC Bank Argentina SA), 714/vta. (de Experta ART SA), 715/716 vta. y 717/vta. (del accionante) y a fs. 718/719 vta. (de Swiss Medical ART SA). Los peritos contador e ingeniero, a fs. 691 y 708, cuestionan los emolumentos que le fueron fijados, por considerarlos bajos.

Experta ART SA objeta la imposición de costas establecida en origen y los honorarios dispuestos a la representación letrada del demandante, del tercero citado y de los peritos contador, médico psiquiatra e ingeniero, por estimarlos altos.

HSBC Bank Argentina SA critica los emolumentos fijados a la representación letrada del accionante y a los peritos contador, médico e ingeniero, por entender que resultan elevados. Asimismo objeta lo resuelto en materia de costas. Además se queja de lo resuelto por el Sr. Juez a quo en torno a la gratificación que percibía el trabajador. También se agravia de lo decidido en relación con la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. A su vez impugna la tasa de interés que ordenó fijar el Sr. Juez de primera instancia. Su representación letrada cuestiona de los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

El demandante aduce que la sentencia apelada resulta arbitraria e incongruente y critica la valoración de la prueba allí efectuada en relación con la enfermedad denunciada en el libelo inicial. También se queja del rechazo de las horas extras reclamadas. Además objeta lo resuelto en relación con las multas previstas en el art.

2 de la ley 25.323 y en el 80 de la LCT. A su vez cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la accionada y al perito contador, por Fecha de firma: 06/06/2017 estimarlos elevados.

Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20658818#179632206#20170607132715251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la desestimación de las horas extras reclamadas.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

Es oportuno mencionar que el actor en la liquidación de la demanda, bajo el rubro 9 bis), peticionó: “horas extras impagas a una hora diaria a calcular pericia contable solicitando sea por períodos aún prescriptos” (v. fs. 31 vta.). No consignó ningún monto por dicho concepto y menos aún efectuó cálculo alguno para identificar la procedencia de aquella petición. Dicho reclamo no cumple con los recaudos previstos en el art. 65 de la L.O., aspecto que resulta determinante.

En este sentido, cabe ponderar que el escrito introductorio, al establecer los términos al que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta, la cosa demandada designada con precisión y la petición en términos claros y positivos (conf. arts.

65 L.O. y 365 CPCCN), y sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

Conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará

la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis. En consecuencia, con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Asimismo, mi distinguido colega, el Dr. M.Á.M. ha sostenido que, “la demanda es un acto de petición por el que se ejercita el derecho de pedir justicia (acción) planteando la pretensión (lo que se quiere obtener de la declaración judicial” (conforme, Ley 18.345 Tomo I, Coordinada por el Dr. A.S., Editores Rubinzal- Culzoni).

A su vez, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, concuerdo con lo resuelto en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el actor no acreditó el horario invocado en la demanda (lunes a viernes de 9:45 a 18:15 hs.), expresamente controvertido, pese a que tenía la carga de hacerlo de acuerdo con el modo en el que quedó trabada la litis (arts. 377 y 386 CPCCN y 90 LO).

En este sentido cabe destacar que el testigo Lado (fs.

615/617) no se desempeñó con el actor para la accionada sino que lo conoció por Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20658818#179632206#20170607132715251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II compartir eventos en una Iglesia a la que ambos asistían. Relató que cuando lo visitó en el lugar de trabajo fue en horario bancario. Deslizó que el accionante “se quedaba hasta las 18:15 ó 18:20 hs”, expresión que dijo recordar por reunirse con el demandante a tomar un café a partir de las 18:30 hs., por lo cual no presenció que el fin de la jornada fuera el esgrimido.

T. (fs. 623/624) aclaró que el actor laboraba en el edificio central que está ubicado en la calle Florida 40 “creo tercer piso”, en tanto él lo hacía en diferentes sucursales. A su vez, si bien deslizó que a veces “tenían contacto fuera del horario acordado pasadas las 18 hs.”, es una expresión por demás genérica y no circunstanciada. En efecto, al expresar “tener contacto” no queda claro a través de qué

medio lo hacían, tampoco resulta claro a qué hora, a la vez que al referir “fuera del horario acordado” permite entender que el trabajador con la accionada tenía pactada una jornada y si bien el declarante mantuvo contacto fuera de dicho horario no es posible concluir que fuera por imposición de la accionada como para tener por cierta la versión del accionante relativa a que se desempeñaba en la empresa de lunes a viernes de 9:45 a 18:15 hs.

C. (fs. 626/627) tampoco se desempeñó junto con el accionante, expuso un horario de ingreso diferente al denunciado por ambas partes, y deslizó un horario de egreso contradictorio “17 ó 18:30 hs.” a la vez que la expresión “haberlo encontrado a esas horas” resulta descontextualizada. Y D. (fs. 641/642) dijo suponer que el actor trabajaba en horario bancario pero luego, en forma contradictoria, esgrimió que a veces la atendió después de horario.

Además de las imprecisiones y contradicciones señaladas, todos los testigos precitados fueron oportunamente impugnados por las demandadas (fs. 619/620, 625/vta., 629/630 vta., 632/634, 635/vta., 644/645 y 647/vta.).

Tales declaraciones analizadas de acuerdo con la regla de la sana crítica no permiten tener por acreditada la extensión de la jornada denunciada en el libelo inicial, expresamente controvertida (arts. 90 LO, 377 y 386 CPCCN). A ello cabe agregar que el testigo B. (fs. 649/650), cuya declaración no fue impugnada, expuso idéntico horario de trabajo al relatado en la contestación de demanda.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la falta de exhibición del registro exigido por el art. 6 inc. c de la ley 11.544 a la que se refiere el recurrente, tampoco logra modificar lo resuelto en origen pues es necesario en primer término la acreditación de que el dependiente efectuaba horas extras, lo que en...

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