Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente P 61414

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General

La S. I de la Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional de Bahía Blanca declaró que por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, el hecho caracterizado como de robo de automotor agravado por el uso de armas, materia de la sentencia condenatoria de fs. 378/389 vta., resulta constitutivo del delito de robo con armas. A.. 2 y 166 inc. 2º del Código Penal (ley 24.721). Consecuentemente condenó a C.I.V. y a J.R.G., fijándolas, a nueve y once años y seis meses de prisión respectivamente, accesorias legales y costas para cada uno (v. fs. 420/424).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular de los procesados (v. fs. 405/408). Invoca doctrina de V.E. en causas P. 40.241 del 28-8-90; P. 44.284 del 15-2-92; Ac. 39.285 del 21-3-89, entre otras.

Denuncia, en primer lugar, que los reconocimientos en rueda de personas efectuados en fs. 64/65 de la causa 68.845, se llevaron a cabo transgrediendo el art. 139 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal. Considera que la presencia de un abogado de la matrícula -quien no había aceptado el cargo- no suple la omisión de notificación oportuna al Sr. Defensor Oficial, en virtud del principio que regula el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal. Pide, su nulidad.

Centra su segundo agravio -en forma subsidiaria- en la calificación legal del ilícito. Afirma que al no ser acreditada en autos la idoneidad lesiva del arma, debe modificarse la tipificación del hecho de marras.

Considero que el recurso no puede tener acogida favorable.

Para la Alzada, la presencia del letrado en los susodichos reconocimientos, fue garantizadora de los derechos de los imputados y constituyó, a la sazón, su principal razón para confirmar la validez de aquéllos.

Nótese que la defensa soslaya este argumento: “...la presencia del abogado particular -destacado penalista del foro local- garantizó la diligencia...” (v. fs. 381 vta.). Su falta de impugnación, en consecuencia, acarrea la insuficiencia del planteo (conf. dict. del 26-3-97 en causa P. 62.090).

Por otra parte, aún considerando fundado el planteo, a mi juicio, la cues- tión resultaría abstracta.

En efecto, los reconocimientos en rueda formaron parte de la plena prueba presuncional -arts. 258 y 259 C.P.P.- que el fallo tuvo en cuenta para acreditar la autoría responsable de los acusados. Su caída no clausura dicho medio probatorio, pues aún descartándolos, los elementos no atacados -que deben permanecer firmes-, son suficientes para mantener dicho medio probatorio. Doctrina del art. 359 del ritual (conf. causa P. 40.433, sentencia del 20-8-96).

El restante agravio, corre también suerte adversa.

El Sentenciante acreditó la idoneidad lesiva del arma, mediante prueba presuncional -arts. 258/259 C.P.P.-. La defensa, por su parte, omite denunciar la violación de dicho medio probatorio, y de esta manera incumple la carga que le impone el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 54.165 del 11-3-97 y P. 52.727 del 23-5-95).

Por lo dicho, opino que V.E. debe rechazar el recurso traído.

Tal mi dictamen.

La P., agosto 27 de 1997. -

LUIS MARTIN NOLFI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., de L., R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.414, “., C.I. y G., J.R.. Privación ilegal de la libertad calificada en concurso real con robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La S. Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó a fs. 420/424 -en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal y de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por la ley 24.721- a C.I.V. en la causa nº 68.845 por el delito de robo calificado por el uso de armas y le impuso la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, con accesorias legales y costas, comprensiva de la correspondiente a dicha causa y de la impuesta en la causa nº 5633 del Juzgado en lo C.inal y Correccional nº 8 del Departamento Judicial de La P. por el delito de robo; y a J.R.G. en la causa nº 68.845 por el delito de robo calificado por el uso de armas a la pena de once años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, comprensiva de la correspondiente a la causa nº 68.846 por los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada. De ese modo reformó parcialmente su fallo de fs. 378/389 vta.

El señor defensor particular de los procesados interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de fs. 378/389 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Los agravios del señor defensor se refieren a la prueba de la autoría de los procesados y a la calificación legal.

  1. El primer planteo cuestiona la validez de los reconocimientos en rueda de personas con intervención del testigo L., víctima del hecho investigado en la causa 68.845. El recurrente sostiene que el abogado al que se notificaron -según lo exige bajo sanción de nulidad el art. 139 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.)- las diligencias realizadas a fs. 64/65 de dicha causa no había aceptado el cargo de defensor en los términos del art. 1 del Código citado de manera que la notificación debió efectuarse al Defensor Oficial que por turno correspondía.

    Pero el agravio es insuficiente.

    1.1. La Excma. Cámara empleó los reconocimientos en rueda de personas mencionados para integrar la prueba indiciaria de la autoría de C.I.V. y J.R.G. en el hecho imputado en la causa 68.845.

    Por lo tanto, tratándose los elementos impugnados de uno de los varios empleados por el juzgador en la conformación de dicha prueba, el señor defensor debió demostrar de qué modo la infracción que considera cometida habría incidido en la legalidad de la prueba conformada indicando concretamente cuál o cuáles de las reglas contenidas en los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) pudo haber transgredido ela quo(art. 355 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

    Por otra parte, tampoco cabe viabilizar la queja del impugnante cuando a fs. 407 destaca que “si bien el fallo fue revocado por la alzada lo fue por otras motivaciones, sin que, en lo atinente a la nulidad, haya emitido opinión alguna pese a que la misma había sido cuestionada”. Esto es así, desde que la misma es patrimonio exclusivo de otro de los remedios extraordinarios previstos por el código adjetivo, y que no fuera impetrado.

    1.2. La situación respecto de la causa 68.846 en relación a la prueba de la autoría del procesado G. es similar.

    Su reconocimiento positivo en rueda de personas por parte del testigo L. fue evaluado -fs. 384 vta.- por ela quoentre los elementos integrantes de la prueba presuncional y el recurrente se desentiende de su carga de indicar cómo habrían sido infringidas las reglas que regulan esta especie de prueba (arts. 258, 259 y 355 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

  2. El señor defensor también cuestiona que en ambas causas los hechos hayan sido encuadrados en el art. 166 inc. 2 del Código Penal afirmando que “... en el caso que nos ocupa no se ha secuestrado arma alguna, obviamente, no se ha acreditado que las supuestas armas estuviesen cargadas y ni siquiera que los proyectiles 'secuestrados' en los...

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