Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente Rc 121413
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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121.413 "V., S.A. contra M., J.Á.. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales".
//Plata, 19 de Abril de 2017.
AUTOS Y VISTO:
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Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la solución del magistrado de origen que, a su turno y en el marco de un proceso por cumplimiento de contratos civiles/comerciales iniciado por el señor J.A.V. contra el señor J.Á.M., rechazó la acción impetrada e impuso al actor una multa por temeridad y malicia a favor del demandado (fs. 1/5).
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Frente a lo así decidido, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 11/19 vta.), el que denegado con sustento en la insuficiencia del valor del litigio (fs. 20/vta.), motivó la articulación de la presente queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; fs. 22/26 vta.).
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Al respecto, es pertinente señalar que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para el recurrente por la sumatoria del monto derivado de la sanción por temeridad y malicia (conf. doct. C. 106.293, sent. del 22-X-2014; C. 119.908, resol. del 1-VI-2016) y el capital reclamado en la demanda que fuera rechazada (conf. doct. C. 117.276, resol. del 19-XII-2012; C. 117.409, resol. del 27-III-2013; C. 117.725, resol. del 22-V-2013; C. 119.515, resol. del 11-III-2015; C. 120.046, resol. del 2-IX-2015; C. 120.355, resol. del 9-XII-2015; C. 121.192, resol. del 28-XII-2016),quantumque, según reconoce el recurrente en su presentación (v. fs. 23 vta. y 24), no alcanza el mínimo establecido por el referido precepto legal -texto según ley 14.141 y Acordada 3823/2016, vigentes al momento de interposición del carril extraordinario-, para acceder a esta instancia por la vía revisora articulada, sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma, ni actualizar, por lo que resultan inatendibles los argumentos expuestos por la impugnante para superar tal valladar (art. 8 y concs. ley 23.928, conf. doct. C. 108.315, resol. del...
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