Ley 14.141
LEY 14.141.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
Modifícanse los artículos 278 y 280 del Decreto-Ley 7.425/68 y modificatorios (Código Procesal Civil y Comercial), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 278: Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.
Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación". "ARTÍCULO 280: Depósito Previo: Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de...
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