Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Mayo de 2023, expediente CCF 004680/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 4680/2020/CA2 “VIQUEIRA,

M. EN REP. DE SU MADRE BEATRIZ R.

RODI c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31/03/2023, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr.

    M.E.V., ordenando a la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE-,

    que procediera a la cobertura integral del servicio de asistente domiciliario de lunes a lunes 24 Hs. por día requeridos para la Sra. B.R.R., para el caso de que dicha prestación fuera brindada por prestador perteneciente a la cartilla y, en caso contrario, si el prestador fuera ajeno a la demandada, equiparando dicha cobertura al valor del módulo: “Hogar permanente, Categoría A” del nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    aprobado por la Resolución N°428/1999 y sus modificaciones, en los términos requeridos por su médico tratante y por el tiempo que éste estimase necesario, bajo apercibimiento de ley.

    Impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida (Art. 14 de la ley 16.986 y Art. 68

    del CPCCN).

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    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciasen la situación fiscal que revistieran en la actualidad (Ley 25.865, Resolución General 689/99, Resolución General AFIP 1105/2001 y ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 23.987) y si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de ius previsional.

    Para así decidir, señaló, que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 4680/2020/CA2 “VIQUEIRA,

    M. EN REP. DE SU MADRE BEATRIZ R.

    RODI c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    acceso inmediato a la jurisdicción cuando estuvieran en tela de juicio garantías constitucionales.

    Consideró atendible, que el accionante hubiera recurrido a tal vía procesal, si se tenía en cuenta que se encontraba en juego la salud de su madre ante la reticencia de la Obra Social -OSDE- a su requerimiento de cobertura, expresamente indicado por los médicos tratantes, en contraposición con el derecho a la subsistencia y a la salud protegido por nuestra Carta Magna.

    Puso de relieve, que no se encontraba controvertido en autos el carácter de afiliada de la Sra. B.R.R. a OSDE, ni la discapacidad diagnosticada -expresamente reconocida por la parte demandada al producir el informe circunstanciado del Art. 8 de la ley 16.986-, por lo que la controversia radicaba en el alcance de la cobertura de la prestación indicada por los médicos tratantes, con relación al cuadro de salud que presentaba.

    En ese sentido, puntualizó, que la ley 24.901

    instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

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    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Recordó, que en lo concerniente a las obras sociales, disponía que tenían a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesitasen los afiliados con discapacidad.

    Enunció, que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resultaba ajustada a su finalidad, que era la de lograr la protección e integración social de las personas con discapacidad.

    Por su parte, mencionó que la ley 23.661

    disponía que los agentes del seguro de salud debían incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones, las que requiriera la atención de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exigieran y, la ley 24.754 establecía que las empresas de medicina prepaga debían dar la misma cobertura que las obras sociales, lo que luego era ampliado por la ley 26.682.

    Bajo este contexto, tuvo por acreditada la avanzada edad de la amparista, su discapacidad, la afiliación a la demandada, lo certificado por su médico tratante, el reclamo efectuado ante la demandada por la cobertura de la prestación en cuestión y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense.

    Al respecto, asignó especial relevancia a la asesoría médica llevada a cabo en las presentes actuaciones por los especialistas de dicho cuerpo pericial, teniendo en cuenta que se trataba de un 4

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 4680/2020/CA2 “VIQUEIRA,

    M. EN REP. DE SU MADRE BEATRIZ R.

    RODI c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” –

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    verdadero apuntalamiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales.

    En ese orden, advirtió, que quien se encontraba en mejores condiciones para evaluar el tratamiento que requería la madre del amparista, era el médico que la atendía desde hacía tiempo.

    Por otra parte, destacó, que el diagnóstico que poseía la Sra. B.R.R. se encontraba dentro del listado de Enfermedades de Tipo Poco Frecuentes EPF

    cuya cobertura asistencial era obligación de la parte demandada en el marco de la ley 26.689 –conforme Resolución Nro. 641/2021 del 10/02/2021 del Ministerio de Salud de la Nación- sobre el Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes (B.O. 03/08/2011).

    Finalmente, concluyó, que la naturaleza del diagnóstico de la Sra. B.R.R. requería adoptar medidas concretas, que tendieran a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como era el tratamiento prescripto por su médico tratante.

    A ello, sumó que la parte actora había acreditado suficientemente la necesidad de contar con la cobertura inmediata de la prestación requerida de Asistente Domiciliario 24 hs. todos los días de la 5

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    semana, durante el tiempo y en la modalidad indicada por su médico tratante, para mejorar su calidad de vida y afrontar el delicado cuadro de salud que presentaba -corroborado por el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense-; y, frente a lo cual, la parte demandada, más allá de los argumentos brindados durante la sustanciación del proceso, no había demostrado que el costo de dicha prestación pudiera conducirla a un desequilibrio presupuestario que comprometiera su funcionamiento y tampoco objetó, con informes científicos o técnicos contundentes, las conclusiones del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense ni el desacierto de las indicaciones del médico tratante.

  2. Se agravió la demandada, considerando que la acción de amparo intentada era inadmisible, en tanto no se daban en el caso los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Adujo, que en el caso, no había existido ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado o afectase garantía constitucional alguna de la parte actora.

    Manifestó, que la vía elegida para efectuar el reclamo era improcedente dado que, la actitud de OSDE nunca había vulnerado el derecho a la salud del afiliado.

    En otro orden de ideas, expresó, que la sentencia apelada debía ser dejada sin efecto debido a 6

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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