Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 036309/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
36309/2016
VIOTTI, C.M. c/ FERREIRA, HECTOR
FERNANDO Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, de abril de 2023.- GL/DG
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Téngase presente el desistimiento formulado por la demandada Technology Net S.A..
Al tribunal de alzada le corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991; CNCiv.,
esta S.R. 178.678 del 18/10/1985).
En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts.
246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983-D-280, Fassi –
Yáñez, “Código Procesal.....”, t.2, pág. 308,12).
Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/2022). La última de ellas,
fijó dicho límite en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"
en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.
En este orden de consideraciones, dispone el art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 41/2019, a la fecha de los planteos recursivos, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp.,
Astrea, t. 1, ps. 385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
Este importe se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, de acuerdo con lo previsto con dicha previsión legal (conf. CNCiv. Sala “C” en autos “B.B.B.B. y otro c/Molina G.F. y otros s/daños y perjuicios”, del 15/07/22, Expte. n° 30.070/13).
Señálese que si bien la Acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.
Al respecto,...
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