Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2000, expediente P 54655

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-San Martín-Ghione-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, condenó a H.F.P. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de violación —dos hechos, causas Nº 140.906 y Nº 140.908, registros del juzgado criminal y correccional Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en concurso real. A.. 55, 119 inc. 1º y 3º del Código Penal (fs. 224/231 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oifcial del procesado (fs. 235/247).

Denuncia, con relación a los hechos que se imputan, la errónea aplicación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal. Niega la autoría de su asistido en ellos. Considera que el yerro más importante que comete la Alzada al conformar la prueba presuncional está en la “...ausencia de base legal para cada uno de los elementos (o indicios) con los que se conforma la mentada prueba presuncional” (v. fs. 241 vta.).

En mi opinión, este recurso de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

En efecto, he realizado una atenta lectura de la expresión de agravios del Sr. Defensor Oficial que corre en fs. 202/212 vta. y sólo me cabe señalar que la Alzada en su detallado fallo ha tratado cada uno de los temas que el funcionario planteara con el alcance por él propuesto. Las normas procesales que ahora pretende omitidas no fueron tema del escrito al que aludo (conf. art. 342 del C.P.P.).

Por lo demás, trae, para oponerse al criterio del Tribunal en cuanto a la selección de la prueba de cargo, argumentaciones de neto corte fáctico —fenotipo del imputado, circunstancias de lugar, características de elementos secuestrados desentendiéndose de lo que dispone el inciso 4º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal y que la Alzada lo invocara expresamente.

Por lo brevemente expuesto, es que propicio se rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 22 de noviembre de 1994 — E.N. de Lázzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., G., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.655, “P., H.F.. Violació...

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