Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 040246/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40246/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83019 AUTOS:” VINCI, J.P. C/ MATYAS GABRIEL Y BERGOC ALBERTO J. SOC. DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO”. (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 176/79 vta. recibe apelación de los coaccionados a tenor del memorial obrante a fs. 180/82 vta. y de la parte actora a fs. 184/85. La accionante contesta agravios a fs. 186/88.

II) Objeta la accionada que la Sra. juez de grado considere que se trató de un despido incausado sin tener en cuenta que el propio actor refirió en la demanda que fue despedido con causa suficiente.

Considero que no puede obtener favorable acogida dicho agravio, pues la queja no cumple con lo exigido por el art. 116 L.O. Obsérvese, que la conclusión a la que arriba la magistrada a quo no resultan rebatidas, ni siquiera concretamente analizadas en el memorial de agravios, el cual como es sabido, debe constituir una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos vertidos por la judicante y no solo una discrepancia de lo resuelto.

No obstante ello y a efectos de impedir que se sostenga que se estaría incurriendo en un excesivo rigorismo formal, he de tratar igualmente el agravio. A fs. 176 vta., expresamente la magistrado de origen sostuvo que con fecha 30/07/2014 la demandada dispuso el despido directo con expresión de causa y procedió

a transcribir la cartular remitida a la actora a tal efecto, por intermedio de la cual se le imputó a la trabajadora: “falta de contracción a las tareas asignadas”, “poca colaboración en lo que se refiere a prestación de servicios propios de su puesto de trabajo consistente en la falta de control de mercaderías en cámara y chequeo de vencimiento de productos”, “conducta renuente reiterada y que fuera materia de anteriores llamados de atención”. Seguidamente, sostuvo la sentenciante de grado que, todas ellas constituyen expresiones genéricas que no indican con la precisión que corresponde la entidad del incumplimiento, como así tampoco la cuantía, el modo ni la fecha en que todo ello habría ocurrido y que tampoco se aportó demostración alguna respecto de los eventuales incumplimientos en que genéricamente alega que hubiese incurrido la actora.

Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27153484#238007752#20190625111131765 R., l as breves manifestaciones del recurso en este sentido, no conmueven la conclusión anterior, en tanto sólo trasuntan disconformidad con lo resuelto, pero en ningún momento indican porqué sí correspondería ahondar en un análisis de la presunta causal y cuáles serían los medios de prueba que respaldan la tesis defensiva.

A ello creo necesario agregar, en coincidencia con lo decidido en la instancia anterior, que el art. 243 de la L.C.T. exige que el despido con invocación de justa causa sea comunicado “por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda”. Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra...

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