Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 042636/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

42.636/2019; “VINCE, A.O. c/ EN - M SEGURIDAD – PFA s/ PERSO-

NAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “V., A.O. c/ EN - M Seguridad –

PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº

42.636/2019. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso El agente de la Policía Federal Argentina A.O.V. interpuso un reclamo administrativo con el objeto de obtener el pago de la licencia ordinaria no gozada correspondiente al año 2018, el cual fue rechazado por la Policía Federal Argentina. Por lo tanto, el Sr. V. inició

una acción judicial, la cual fue desestimada por la jueza de grado.

  1. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia, mediante sentencia del 15/3/2023, rechazó la demanda iniciada por el Sr. A.O.V. contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina– la cual tenía por objeto que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 63/2019, del 19/3/2019, dictada por el Director General de Inteligencia Criminal de la Policía Federal Argentina y, en consecuencia, se ordenara el pago de la licencia anual, no gozada, correspondiente al año 2018, con más sus respectivos intereses (cfr. pág. 6/11 del documento digitalizado el 10/2/2021). Finalmente, impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las constancias de las actuaciones administrativas, recordó que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    la existencia de los hechos afirmados en la causa, incumbiendo dicha carga primordialmente a la parte sobre quien pesa la obligación de demostrar a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos.

    A su vez, puntualizó que el accionante había ingresado a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose, también voluntariamente, a sus reglamentaciones. De este modo, sostuvo que el agente que se somete voluntariamente e implica para él la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas.

    En este contexto, esgrimió que de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 21.965 para el personal de la Policía Federal Argentina y su Decreto reglamentario Nº 1866/83, la licencia ordinaria se concede una vez al año, teniendo en cuenta los años de servicio prestados en la institución. Asimismo, precisó que la licencia ordinaria no es acumulativa y es de carácter obligatoria, solo pudiendo ser suspendida, interrumpida o condicionada por el jefe de la Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o superintendentes, cuando razones de servicio así lo justifiquen y que el uso de la misma debe normalizarse tan pronto como aquellas causas desaparezcan (cfr. art. 69 de la Ley Nº 21.965; y arts. 350,

    352 y 353 del Decreto Nº 1866/83).

    Así las cosas, indicó que el régimen normativo aplicable al personal de la Policía Federal no contempla la compensación económica en los casos en que se hubiera dejado de gozar la licencia ordinaria pero tampoco fija la pérdida del derecho de percibir una suma de dinero de carácter sustitutiva del beneficio no usufrutuado.

    Seguidamente, se refirió al precedente de la Corte Suprema “S., M.J. c. EN – M del Interior - PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa S. 132. XLVII, R., del 18/2/2014, en el cual se indicó que si bien la normativa para el personal de la Policía Federal Argentina mediante la Ley N° 21.965 y su decreto reglamentario, no contemplan una compensación económica por las vacaciones que no fueron gozadas por los agentes, ante dicho vacío legal, resultarían aplicables las normas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Sin embargo, precisó que Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    42.636/2019; “VINCE, A.O. c/ EN - M SEGURIDAD – PFA s/ PERSO-

    NAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    el Máximo Tribunal en aquella causa había señalado que el derecho a que la licencia anual ordinaria generada y no gozada fuera liquidada en favor del agente, tenía vigencia siempre que no pudiera mediar el correspondiente usufructo con carácter previo al cese en sus funciones o retiro. De este modo, puntualizó que en aquel precedente se afirmó que “la parte proporcional de la licencia correspondiente a 2003 que el actor no usufrutuó, caducó al finalizar dicho año al no tratarse de un supuesto en que la autoridad superior hubiera resuelto no hacer lugar a la solicitud de licencia por razones de servicio (v. art. 356 del decreto reglamentario)”.

    En este contexto, la magistrada indicó que el accionante no había logrado acreditar que los días de licencia ordinaria tomados a partir del 2/1/2018 hasta el 31/1/2018 y aquellos del 2/2/2018 hasta el 11/2/2018, se correspondieran con el período trabajado en el año 2017. En tales condiciones, expresó que de conformidad con lo previsto en el art. 69 de la Ley Nº 21.965 y en los arts. 350, 352, 353 y 356 del Decreto Nº 1866/83, el Sr. V. debía probar la existencia de algún obstáculo para hacer uso de la licencia anual correspondiente al año 2017 antes de que finalizara dicho año,

    en su caso, mediante alguna disposición de sus autoridades por razones de servicio. Ante ello, consideró que la falta de utilización de la licencia ordinaria se había debido a causas atribuibles exclusivamente al actor. Por ello, sostuvo que la licencia que el actor no había usufructuado debidamente en el transcurso del año 2017, había caducado al finalizar dicho año.

    Por consiguiente, puso de relieve que atento a las constancias del expediente y toda vez que no surgían irregularidades, arbitrariedad o ilegitimidad con respecto al procedimiento y el dictado de la Resolución Nº

    63/2019, correspondía rechazarse la demanda interpuesta, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de la que goza dicho acto.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 23/3/2023 y expresó agravios el 9/5/2023, los cuales no fueron contestados por la contraparte.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Se agravia de la sentencia apelada en cuanto rechaza su pretensión, pues considera que no tiene en cuenta que las licencias anuales ordinarias se otorgan por año calendario vencido. Afirma que aquello no sólo surge de la ley sino que también “resulta obvio” que las licencias anuales se otorgan teniendo en cuenta los años de servicios prestados. Afirma que aquello no es objeto de prueba alguna y surge en forma evidente de la simple lectura de la legislación vigente.

    A su vez, sostiene que la demandada habría reconocido expresamente que los días usufructuados por el actor, en concepto de licencia ordinaria correspondían al período 2017 y no al período 2018 que es el reclamado en la causa.

    Así las cosas, afirma que resulta claro que se ha cometido un error de interpretación en las actuaciones administrativas, el cual luego ha dado lugar a los errores evidenciados en la sentencia apelada.

  3. Alcances del pronunciamiento De manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº...

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