Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Diciembre de 2017, expediente CSS 085658/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85658/2011 AUTOS: “VIÑAS ALBERTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada solicita la aplicación del índice previsto por la ley 27.260 de reparación histórica, se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC, la PAP y la PBU y su posterior movilidad, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste y, finalmente, discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241. A su vez, la parte actora se queja por la aplicación de la tasa pasiva de interés y la imposición de las costas en el orden causado.

  3. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

    En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto en la anterior instancia toda vez que la sentenciante ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C., y en su caso de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la USO OFICIAL limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

  4. En lo que respecta a la movilidad, cabe aclarar que la Sra.

    Magistrada actuante en modo alguno ordenó la aplicación de los lineamientos del fallo “B.” para el reajuste, sinó que remitió a los aumentos generales establecidos y al método instrumentado por la ley 26.417.

    Así las cosas, se rechaza el agravio.

  5. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417).

    En el caso, a la fecha de alta del beneficio, el haber de esa prestación fue determinado en $ 364,10. Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417 y, por la otra, la actora no ha logrado demostrar el perjuicio que pudiera ocasionarle su aplicación, por lo que cabe hacer lugar al agravio de la demandada sobre esta cuestión.

  6. Por otra parte, propicio dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de...

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