Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente P 130781

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.781, "V., W.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 79.967 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de febrero de 2018 resolvió rechazar el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial a favor del imputado W.A.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por tratarse la víctima de una persona mayor de setenta años de edad (hasta hoy desaparecida, A.A., hecho I); en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por haber causado intencionalmente la muerte de la persona ofendida en concurso ideal con el delito de homicidiocriminis causae(víctima G.A.R., hecho II; v. fs. 365/392). El señor defensor oficial adjunto de Casación, doctor D.A.S., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del nombrado (v. fs. 375/407 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 426/431 vta.). Oído el señor P. General (v. fs. 426/431 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 443) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes se alzó la asistencia técnica de W.A.V. mediante la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, en la que formuló dos motivos de agravio (v. fs. 395/407 vta.). I.1. En primer lugar, tachó de arbitrario el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Casación por afectación a la garantía de revisión amplia e integral de la sentencia de condena, al haber efectuado una exploración formal de los agravios denunciados, como así también al derecho de defensa en juicio, al debido proceso legal, a la presunción de inocencia y alin dubio pro reo(arts. 8.2. "h", CADH; 14.5, PIDCP; 18, C.. nac. y 10, 11, 15, 57,168 y 171, C.. prov. -v. fs. 398 vta./407). I.1.a. Con ese norte, refirió que, ante el tribunal intermedio, la defensa solicitó se declaren nulidades absolutas en función de haberse obtenido durante la instrucción elementos probatorios de manera ilegal (arts. 202, 203 y 211; CPP y 18; C.. nac.). Señaló que el fallo revisor exploró formalmente el agravio denunciado desconociendo su naturaleza constitucional al haber afirmado dogmáticamente que resultaban extemporáneos a tenor de lo normado por el art. 205 del Código Procesal Penal. Enfatizó, que por ello insiste en dicho planteo en el recurso en trato. En ese sentido, alegó que con relación al allanamiento sobre la casa de la calle P. n° 3.754, el agravio constitucional se dirigió "...a cuestionar la reglamentación instrumentada por el art. 224 del CPP en cuanto faculta a un [f]iscal para disponer requisas domiciliarias..." lo que infringe el art. 18 de la C.itución nacional que establece la inviolabilidad del domicilio exigiendo para ello orden judicial previa (v. fs. 400). Asimismo, cuestionó los argumentos empleados por ela quorespecto de las irregularidades en el procedimiento efectuado en el inmueble del imputado sito en calle Cañada de G. n° 2.237 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se secuestraron celulares, muestras de ADN, chips, los alambres peritados y la tarjeta de memoria, y que fueron desechados sin mayor fundamentación por no haberse derivado en ningún elemento de cargo para el imputado, siendo ello incorrecto al haberse obtenido el alambre luego peritado (v. fs. cit.). Indicó que la petición de nulidad con referencia a la ausencia de notificación previa de los peritajes practicados y consecuente obstaculización al control efectivo y coetáneo de la prueba recabada en la investigación, también cuestionaba las conclusiones del perito M.C. efectuadas por el propio imputado en su escrito presentado a fs. 343/363, demostrando así el perjuicio ocasionado ante la imposibilidad de controlar el procedimiento. Finalmente reiteró la afectación al derecho a la intimidad y al no sufrir injerencias arbitrarias, al haberse secuestrado y requisado el bolso y mochila de su asistido, presuntamente recepcionados en la seccional policial el día 10 de octubre de 2013, de manera irregular (v. fs. 400 vta.). I.1.b. En lo referente a la revisión efectuada a la valoración probatoria del hecho que tuvo a la señora A.A. como víctima, cuestionó que ela quoconfirmara la corroboración de un delito de suma gravedad sólo con prueba indiciaria. Señaló que si bien no desconoce que art. 210 del Código Procesal Penal "...permite formar la convicción del sentenciante sin necesidad de contar con prueba dirimente..." (fs. 401), hilvanar un razonamiento así exige extrema cautela máxime cuando se dijo que no era posible otra conclusión válida, lo que no comparte. Explicó que si bien de los dichos del hermano de la víctima, el señor M.S.A., surgió que V. se encontraba en el domicilio al fallecer E.R., y que conforme otras testimoniales aportadas, tuviera un presunto control sobre el destino de la casa, ello no lo vincula a su desaparición (v. fs. 401 y vta.). I.1.c. Concluyó cuestionando la revisión realizada sobre la valoración probatoria con relación a los hechos donde fuera víctima A.R., lo que trajo aparejada la errónea aplicación de los arts. 45, 142 bis y 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 401 vta.). Reiteró la crítica relativa a que la convicción del tribunal se basó en los elementos de cargo que fueron obtenidos de manera ilegal e incorporados irregularmente al proceso, como fuera reseñado en el acápite I.1.a., solicitando su exclusión probatoria por la doctrina del fruto del árbol envenenado (v. fs. 402). Añadió que su asistido está disconforme con el razonamiento efectuado por los magistrados, habiendo aportado pruebas y constancias que contradicen las conclusiones del fallo. En ese sentido, señaló que V. desconoce la existencia de conversaciones telefónicas previas y afirma que la prueba valorada no tuvo respaldo en los elementos objetivos que surgen del expediente. Agregó que las cámaras de vigilancia del día del presunto viaje en elremissedieron cuenta de su inexistencia, probando así su inocencia (v. fs. 402 vta.). I.2. Alegó, que el pronunciamiento cuestionado incurrió en causal de arbitrariedad al rechazar por extemporáneo el planteo formulado por la defensa, referido a la inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta (v. fs. 403), pese a la naturaleza del agravio, que lo hace pasible de ser revisado en cualquier instancia. Por ello solicitó que para el caso de no hacerse lugar a los planteos ya esgrimidos se analice la constitucionalidad de las penas perpetuas y la relación directa que provoca la consolidación de su imposición, así como el perjuicio que ello irroga a su defendido (v. fs. 403 vta.). En esa dirección, refirió que las penas deben ser proporcionales a los hechos cometidos, enfatizó la imposibilidad de resocialización y rehabilitación en las penas perpetuas, y que su imposición importa la conculcación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional, y 5.1. y 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al ser una pena indigna. Expresó que la pena perpetua resulta atentatoria de la garantía de igualdad ante la ley, y que el monto de pena impuesto no ha sido motivado, desde que no fuera explicado de manera lógica y razonada el fundamento de su imposición (v. fs. 406). Solicitó, en forma subsidiaria, que se efectúe una interpretación constitucional según la cual la sanción no podría superar los veinticinco años de prisión, en especial teniendo en consideración el Estatuto de Roma implementado por ley 26.200 (v. fs. 406 vta.). II. Tal como lo propició la Procuración General en su dictamen, estimo que la queja no puede prosperar. III. Entiendo que la decisión dela quocumple con los estándares emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "C.", y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto abordó y se expidió sin cortapisas formales sobre los motivos de agravio llevados a su conocimiento. En aquella oportunidad la señora defensora oficial de V. cuestionó la errónea valoración de los hechos y del derecho en violación a los arts. 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal. Adujo arbitrariedad de la sentencia. Planteó nulidades y solicitó exclusión probatoria. Y en la memoria, presentada ante esa sede -como nuevo motivo de agravio- solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las penas perpetuas y la modificación de la pena (v. fs. 206/224 vta. y 240/258 vta.). IV. En primer lugar, el tribunal intermedio dio respuesta a las peticiones nulificantes llevadas por la recurrente. Al respecto, señaló que todos los planteos se refirieron a actos cumplidos durante la etapa de la instrucción de la causa, por lo que fue acertado lo sostenido por el juez de grado al entender que las peticiones formuladas al momento de alegar resultaban extemporáneas (v. fs. 374). De tal modo explicó que la ley prevé expresamente los momentos en que cada acto procesal debe cumplirse, así como la etapa en la cual el órgano de juicio debe decidir...

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