Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Junio de 2020, expediente FMZ 024191/2014/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, 18 de junio de 2020
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 24191/2014/CA2, caratulados
VIMAR PUBLICIDAD S.R.L. C/ AFIPDGI S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS
, venidos a esta S. “A” del Juzgado Federal
de Mendoza N° 2 en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio
deducido a fs. 132/133vta. contra la resolución de fs. 131vta. en la que se
resuelve: “I). NO HACER LUGAR a los pedidos efectuados por el
representante del actor sobre costas y declaración de condonación de deudas,
por los fundamentos dados en el considerando II de la presente resolución; II).
REGULAR los honorarios de los profesionales que han intervenido en la
presente causa de la siguiente manera: por la actora: D.. Ignacio Santamaría
Guevara y G.S.S.L.; como patrocinantes en conjunto,
la suma de pesos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 50/100
($75.884,50); por la demandada; en el doble carácter, a la Dra. Adriana Silvia
Roccasalva, la suma de pesos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve
85/100 ($98.649,85).
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución de fs. 131 y vta., cuyas partes
dispositivas han sido transcriptas precedentemente, interpone recurso de
reposición con apelación en subsidio el apoderado de la parte actora a fs.
132/133vta.
En primer lugar, explica que en la presente causa interpuso
demanda contenciosoadministrativa contra la AFIP – DGI, en relación a la
multa impuesta y a cuyos antecedentes se remite. Afirma que conforme a la
resolución que se impugna, el tribunal por un posible error involuntario dictó el
decisorio apelado considerando que esta parte ha desistido en los términos del
art. 73 del C.P.C.C.N., regulando honorarios sobre la base del monto de la multa
impuesta, con más sus intereses practicando una liquidación sobre la que además
regula honorarios, citando diversas leyes que en el caso no son de aplicación.
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
Aduce que interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio contra dicha resolución, ya que la misma agravia a su mandante en
forma íntegra, como asimismo la regulación de honorarios y la imposición de
costas allí efectuadas.
La recurrente considera que en autos se solicitó la condonación de
las multas en virtud de lo dispuesto por Ley 27.260 y resoluciones de AFIP,
normas de las cuales se desprende en forma imperativa que para que para
proceda la condonación, se exige como requisito que el contribuyente desista del
reclamo administrativo o judicial, lo que comprende el desistimiento del derecho
y de la acción, mediante formulario F.408 que se presenta primero en AFIP
DGI y luego en el expediente judicial, conjuntamente con el desistimiento
exigido para la procedencia de la CONDONACIÓN, conforme el plexo legal de
la ley 27.260.
En este sentido, y luego de cumplir los recaudos exigidos por
AFIP, las normas citadas, se resuelve haciendo lugar a la condonación de las
multas.
En otros términos, ilustra que la condonación de la multa discutida
en autos, es perdonada sin que la misma pueda además devengar intereses, y
utilizarse como base para la regulación de honorarios, y menos aún para la
imposición de costas, ya que es una amnistía legal que concede el Estado,
previendo como requisito sine quanon, el “desistimiento” que exige la normativa
que otorga la condonación, y no el que ha entendido el a quo, al disponer que
esta parte ha desistido en los términos del art. 73 del C.P.P.N., el cual no es
aplicable en el caso de marras.
En efecto, rápidamente y sintéticamente las multas impuestas al
contribuyente por las infracciones que obran en el sumario administrativo fueron
impugnadas por esta vía conforme lo establece la Ley de Procedimiento Fiscal y
este Código de Rito.
Así las cosas, aduce que habiéndose acogido a los beneficios de la
moratoria de la ley 27.260 que otorga para el pago del capital hasta 120 cuotas, y
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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otorgando como beneficio al regularizar la situación, la correspondiente
CONDONACIÓN DE SANCIONES.
Que, en este marco de la situación legal, efectúa el planteo con el
fin de dar operatividad, no solo a la regularización de la situación fiscal, sino
especialmente para obtener la CONODONACIÓN DE SANCIONES, lo que
significa en otras palabras el PERDON de las multas tal como lo señala la
legislación y resoluciones de la AFIP.
Esgrime que la ley aplicable en este sentido y sobre la que se debe
dictar el resolutivo en la presente causa ajustándose al derecho es la Ley 27.260,
y las Resoluciones de la AFIP Nº 3919 y 3920 de los años 2016, que establecen
una serie de requisitos en general y particular, no solo en cuanto a la
regularización de deudas, sino además a los premios por ese hecho, que es la
CONDONACIÓN DE LAS MULTAS, para lo cual afirma se exige: a) pagar el
capital en una cuota o en varias, lo que se configura a través de un plan de pagos,
y b) el DESISTIMIENTO de las actuaciones administrativas y/o judiciales, lo
que se realiza por medio de un F. que es el Nº 408 que se presenta ante
la AFIP – DGI por triplicado, quedando un ejemplar de este F. para la
DGI, el otro para el presentante, y el tercero para presentar ante las actuaciones
administrativas y/o judiciales, como ha ocurrido en el presente expediente,
DESISTIENDO de tales actuaciones, y habilitando a la autoridad administrativa
y/o judicial, como en este caso para que el Sr. Juez conforme el derecho
señalado, haga lugar a la CONDONACIÓN, previo examen de los requisitos de
procedencia exigidos por la normativa, sin imposición de costas ni regulación de
honorarios, ya que se trata de un beneficio al contribuyente por acogerse a dicho
Régimen de Moratoria, por lo que se debe hacer lugar al desistimiento en los
términos propuestos, imponiendo las costas por su orden, y sin regulación de
honorarios.
Asimismo, señala que las multas impositivas, conforme lo disponen
la ley y la normativa citada, no devengan intereses, por lo que tampoco procede
la errónea liquidación practicada por el tribunal, adicionando a las multas
intereses que no corresponden, y menos aún tomar como base dicho monto, para
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
imponer costas y regular honorarios, por lo que el resolutivo que se repone y
apela, debe ser revocado en todos sus términos.
Conforme lo expuesto, arguye que resulta evidente el error de
derecho en el que ha incurrido el a quo, al considerar el magistrado que el
desistimiento efectuado, lo es en los términos del art. 73 del C.P.C.C.N.,
entendiendo equivocadamente, que no corresponde la CONDONACIÓN, y que
debe imponerse la multa, adicionando erróneamente intereses, sobre los que
calcula en forma improcedente no solo las costas, sino además lo honorarios.
Por todo ello, solicita se debe revocar en todas sus partes la
resolución, haciendo lugar a la condonación otorgada por la ley 27.260 y demás
normativas citadas, sin actualización, ni cálculo de intereses exorbitantes
incorrectos, debiendo imponer las costas en el orden causado, y por ende sin
regulación de honorarios a cargo de esta parte, todo de acuerdo al Plexo
Normativo aplicable al caso concreto.
Hace reserva del caso federal.
-
A fs. 137/139 vta., contesta el representante de AFIP. Luego de
hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, se agravia por cuanto
considera que no resulta clara la pretensión de la actora, toda vez que el juzgado
de grado cerró la causa por el desistimiento informado por ella e impuso costas
en el orden causado, no obstante que por estricta aplicación de la ley 27.260, los
gastos del juicio deberían ser asumidos por el contribuyente.
Aduce que, la resolución de fecha 15/12/2017 (v. fs. 124), sostuvo
que era de aplicación el art. 73 del CPPN, cuando en realidad corresponde la
estricta aplicación de la ley 27.260 en materia de costas.
Cita los arts. 52 y 53 de aquél régimen y seguidamente afirma que
no hay dudas que, tal como lo afirma la actora, estaos frente a un régimen que
concede el Estado, previendo como requisito sine quanon, el desistimiento que
exige la normativa que otorga la condonación, y no el que ha entendido el a
quo, al entender que esta parte ha desistido por el art. 73 CPPN, el cual no es
aplicable al caso de marras
.
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Afirma que este planteo permitiría sin más que el juzgador hiciera
lugar a su pretensión y modificara su resolución de fs. 124 y por estricta
aplicación de las normas invocadas por la actora, se concluyera la causa por
desistimiento conforme lo establece el art. 53 de la ley 27.260 con costas a la
actora, como expresamente lo prevé el citado artículo.
Arguye que a raíz del cuestionamiento introducido por la parte
beneficiada por una resolución que se encuentra firme (fs. 124), esta parte
permite reabrir el análisis en los términos que la misma se dictó y hasta
cuestionar la imposición de costas allí realizada.
Y más aún y sin que ello implique reformar los términos de la
reformatio in peius, si es la propia actora la que invoca la...
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