Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Junio de 2020, expediente FMZ 024191/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 18 de junio de 2020

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24191/2014/CA2, caratulados

VIMAR PUBLICIDAD S.R.L. C/ AFIPDGI S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

, venidos a esta S. “A” del Juzgado Federal

de Mendoza N° 2 en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio

deducido a fs. 132/133vta. contra la resolución de fs. 131vta. en la que se

resuelve: “I). NO HACER LUGAR a los pedidos efectuados por el

representante del actor sobre costas y declaración de condonación de deudas,

por los fundamentos dados en el considerando II de la presente resolución; II).

REGULAR los honorarios de los profesionales que han intervenido en la

presente causa de la siguiente manera: por la actora: D.. Ignacio Santamaría

Guevara y G.S.S.L.; como patrocinantes en conjunto,

la suma de pesos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 50/100

($75.884,50); por la demandada; en el doble carácter, a la Dra. Adriana Silvia

Roccasalva, la suma de pesos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve

85/100 ($98.649,85).

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 131 y vta., cuyas partes

    dispositivas han sido transcriptas precedentemente, interpone recurso de

    reposición con apelación en subsidio el apoderado de la parte actora a fs.

    132/133vta.

    En primer lugar, explica que en la presente causa interpuso

    demanda contenciosoadministrativa contra la AFIP – DGI, en relación a la

    multa impuesta y a cuyos antecedentes se remite. Afirma que conforme a la

    resolución que se impugna, el tribunal por un posible error involuntario dictó el

    decisorio apelado considerando que esta parte ha desistido en los términos del

    art. 73 del C.P.C.C.N., regulando honorarios sobre la base del monto de la multa

    impuesta, con más sus intereses practicando una liquidación sobre la que además

    regula honorarios, citando diversas leyes que en el caso no son de aplicación.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    Aduce que interpone recurso de reposición con apelación en

    subsidio contra dicha resolución, ya que la misma agravia a su mandante en

    forma íntegra, como asimismo la regulación de honorarios y la imposición de

    costas allí efectuadas.

    La recurrente considera que en autos se solicitó la condonación de

    las multas en virtud de lo dispuesto por Ley 27.260 y resoluciones de AFIP,

    normas de las cuales se desprende en forma imperativa que para que para

    proceda la condonación, se exige como requisito que el contribuyente desista del

    reclamo administrativo o judicial, lo que comprende el desistimiento del derecho

    y de la acción, mediante formulario F.408 que se presenta primero en AFIP

    DGI y luego en el expediente judicial, conjuntamente con el desistimiento

    exigido para la procedencia de la CONDONACIÓN, conforme el plexo legal de

    la ley 27.260.

    En este sentido, y luego de cumplir los recaudos exigidos por

    AFIP, las normas citadas, se resuelve haciendo lugar a la condonación de las

    multas.

    En otros términos, ilustra que la condonación de la multa discutida

    en autos, es perdonada sin que la misma pueda además devengar intereses, y

    utilizarse como base para la regulación de honorarios, y menos aún para la

    imposición de costas, ya que es una amnistía legal que concede el Estado,

    previendo como requisito sine quanon, el “desistimiento” que exige la normativa

    que otorga la condonación, y no el que ha entendido el a quo, al disponer que

    esta parte ha desistido en los términos del art. 73 del C.P.P.N., el cual no es

    aplicable en el caso de marras.

    En efecto, rápidamente y sintéticamente las multas impuestas al

    contribuyente por las infracciones que obran en el sumario administrativo fueron

    impugnadas por esta vía conforme lo establece la Ley de Procedimiento Fiscal y

    este Código de Rito.

    Así las cosas, aduce que habiéndose acogido a los beneficios de la

    moratoria de la ley 27.260 que otorga para el pago del capital hasta 120 cuotas, y

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    otorgando como beneficio al regularizar la situación, la correspondiente

    CONDONACIÓN DE SANCIONES.

    Que, en este marco de la situación legal, efectúa el planteo con el

    fin de dar operatividad, no solo a la regularización de la situación fiscal, sino

    especialmente para obtener la CONODONACIÓN DE SANCIONES, lo que

    significa en otras palabras el PERDON de las multas tal como lo señala la

    legislación y resoluciones de la AFIP.

    Esgrime que la ley aplicable en este sentido y sobre la que se debe

    dictar el resolutivo en la presente causa ajustándose al derecho es la Ley 27.260,

    y las Resoluciones de la AFIP Nº 3919 y 3920 de los años 2016, que establecen

    una serie de requisitos en general y particular, no solo en cuanto a la

    regularización de deudas, sino además a los premios por ese hecho, que es la

    CONDONACIÓN DE LAS MULTAS, para lo cual afirma se exige: a) pagar el

    capital en una cuota o en varias, lo que se configura a través de un plan de pagos,

    y b) el DESISTIMIENTO de las actuaciones administrativas y/o judiciales, lo

    que se realiza por medio de un F. que es el Nº 408 que se presenta ante

    la AFIP – DGI por triplicado, quedando un ejemplar de este F. para la

    DGI, el otro para el presentante, y el tercero para presentar ante las actuaciones

    administrativas y/o judiciales, como ha ocurrido en el presente expediente,

    DESISTIENDO de tales actuaciones, y habilitando a la autoridad administrativa

    y/o judicial, como en este caso para que el Sr. Juez conforme el derecho

    señalado, haga lugar a la CONDONACIÓN, previo examen de los requisitos de

    procedencia exigidos por la normativa, sin imposición de costas ni regulación de

    honorarios, ya que se trata de un beneficio al contribuyente por acogerse a dicho

    Régimen de Moratoria, por lo que se debe hacer lugar al desistimiento en los

    términos propuestos, imponiendo las costas por su orden, y sin regulación de

    honorarios.

    Asimismo, señala que las multas impositivas, conforme lo disponen

    la ley y la normativa citada, no devengan intereses, por lo que tampoco procede

    la errónea liquidación practicada por el tribunal, adicionando a las multas

    intereses que no corresponden, y menos aún tomar como base dicho monto, para

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    imponer costas y regular honorarios, por lo que el resolutivo que se repone y

    apela, debe ser revocado en todos sus términos.

    Conforme lo expuesto, arguye que resulta evidente el error de

    derecho en el que ha incurrido el a quo, al considerar el magistrado que el

    desistimiento efectuado, lo es en los términos del art. 73 del C.P.C.C.N.,

    entendiendo equivocadamente, que no corresponde la CONDONACIÓN, y que

    debe imponerse la multa, adicionando erróneamente intereses, sobre los que

    calcula en forma improcedente no solo las costas, sino además lo honorarios.

    Por todo ello, solicita se debe revocar en todas sus partes la

    resolución, haciendo lugar a la condonación otorgada por la ley 27.260 y demás

    normativas citadas, sin actualización, ni cálculo de intereses exorbitantes

    incorrectos, debiendo imponer las costas en el orden causado, y por ende sin

    regulación de honorarios a cargo de esta parte, todo de acuerdo al Plexo

    Normativo aplicable al caso concreto.

    Hace reserva del caso federal.

  2. A fs. 137/139 vta., contesta el representante de AFIP. Luego de

    hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, se agravia por cuanto

    considera que no resulta clara la pretensión de la actora, toda vez que el juzgado

    de grado cerró la causa por el desistimiento informado por ella e impuso costas

    en el orden causado, no obstante que por estricta aplicación de la ley 27.260, los

    gastos del juicio deberían ser asumidos por el contribuyente.

    Aduce que, la resolución de fecha 15/12/2017 (v. fs. 124), sostuvo

    que era de aplicación el art. 73 del CPPN, cuando en realidad corresponde la

    estricta aplicación de la ley 27.260 en materia de costas.

    Cita los arts. 52 y 53 de aquél régimen y seguidamente afirma que

    no hay dudas que, tal como lo afirma la actora, estaos frente a un régimen que

    concede el Estado, previendo como requisito sine quanon, el desistimiento que

    exige la normativa que otorga la condonación, y no el que ha entendido el a

    quo, al entender que esta parte ha desistido por el art. 73 CPPN, el cual no es

    aplicable al caso de marras

    .

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Afirma que este planteo permitiría sin más que el juzgador hiciera

    lugar a su pretensión y modificara su resolución de fs. 124 y por estricta

    aplicación de las normas invocadas por la actora, se concluyera la causa por

    desistimiento conforme lo establece el art. 53 de la ley 27.260 con costas a la

    actora, como expresamente lo prevé el citado artículo.

    Arguye que a raíz del cuestionamiento introducido por la parte

    beneficiada por una resolución que se encuentra firme (fs. 124), esta parte

    permite reabrir el análisis en los términos que la misma se dictó y hasta

    cuestionar la imposición de costas allí realizada.

    Y más aún y sin que ello implique reformar los términos de la

    reformatio in peius, si es la propia actora la que invoca la...

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