Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 070653/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 70.653/2011.

V.V., M.F. c/D.P., R.C. s/ Daños y perjuicios

.

Juzgado Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Villena Villavicencio, M.F. c/D.P., R.C. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.

271/275, expresando agravios en la memoria de fs. 302/305 que no fue contestada.

Antecedentes

M.F.V.V., promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1º de septiembre de 2008, a las 22.00 horas aproximadamente.

Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca M., dominio DGR - 943 por la Ruta Nacional Nº 24 en dirección M. –J.C.P. y al llegar a la intersección con la calle Portugal, un automóvil marca Ford Taunus, dominio TWA – 565 que circulaba por la Ruta Nacional Nº 24 sentido J.C.P. –M., dobla de manera brusca e intempestiva hacia la calle Portugal sin que previamente colocara la luz de giro o hacer indicación alguna de su maniobra, obstaculizando su paso e impactando el vehículo contra la motocicleta. Como consecuencia de la caída al asfalto, sufrió traumatismos varios.

Luego, llegó hasta el lugar un patrullero de la Comisaría de M., Seccional Cuarta, Cuartel Quinto, tomando intervención en el hecho, al igual que una ambulancia de la S.A. que lo trasladó hasta el Hospital Mariano Luciano de la Vega de la Ciudad de Moreno, donde fue atendido en la guardia.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12661611#177721203#20170703083824635 Endilgó responsabilidad al demandado y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

El accionado y la citada en garantía opusieron en el responde excepción de prescripción, reconocieron la existencia del hecho pero dieron su propia versión del mismo atribuyendo culpa a la víctima como responsable del desenlace del siniestro, solicitando finalmente el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo admitió la defensa de fondo interpuesta y como consecuencia de ello rechazó la demanda entablada por el accionante.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora.

    Se agravia en relación a que al momento de celebrarse la mediación previa obligatoria se encontraba vigente la ley 24.573 con la modificación dispuesta por la ley 25.561 publicada en el Boletín Oficial el 17 de octubre de 2002, que modificó el art. 29 de la ley 24.573, y que al cumplimiento de la etapa de mediación previa se encontraba vigente la modificación antes aludida. Por tal motivo no correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 28 del decreto 91/98 (reglamentario de la ley 24.573). Cita jurisprudencia que avala su postura y solicita que se revoque la sentencia rechazando la excepción de prescripción, y ordenar dictar nueva sentencia con expresa imposición de costas.

  2. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Excepción de prescripción.

    El Sr. juez de grado admitió la defensa opuesta por el accionado y la aseguradora, haciendo aplicación del art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, establece que la mediación suspende el plazo de prescripción y que dicha suspensión se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12661611#177721203#20170703083824635 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En función de ello, concluyó que el plazo de prescripción quedó

    suspendido el 1º de octubre de 2008 (fecha que fuera celebrada la primera y única audiencia de mediación) reanudándose luego de transcurrido los veinte días de finalizada la mediación (conf. decreto 91/98), por lo que a la fecha de iniciación de la acción (el 1º de septiembre de 2011), los dos años habían transcurrido.

    Tal decisión agravia a la recurrente conforme los fundamentos expuestos en el considerando anterior.

    Pues bien, la actora demanda por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil extracontractual que atribuye a la demandada, resultando de aplicación la norma del art. 4037 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de dos años.

    La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° III, p. 304, pto. 2005).

    Dicho instituto es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe preferirse la solución que implique la subsistencia del derecho.

    Por otra parte, la prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple, -si no se ha consumido el lapso con anterioridad- por lo que el legislador es dueño de modificar las condiciones en las cuales la prescripción puede generar un derecho adquirido (Conf. C.. Sala D “Obra Social del Personal de las Empresas de Alimentación c/ Weiz, R. s/ ds. y ps.” del 31/5/00). Se trata del denominado efecto inmediato de la ley que rige respecto del plazo de prescripción en curso según la regla del art. 3 del Cód.

    Civil.

    En atención a la fecha del hecho (1/09/08) el plazo expiraría el día 1/09/10, siempre y cuando no medien efectos suspensivos o interruptivos del curso del plazo (art. 3983 y art. 3986 del Código Civil).

    La suspensión, es la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción; mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12661611#177721203#20170703083824635 reanuda, sumándose al período transcurrido con anterioridad a la suspensión (art.

    3983) (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil” –Parte General- T° II, Ed. P., núm. 2115, pág. 680).

    La ley 25.661 modificó el art. 29 de la ley 24.573 referido al plazo de suspensión de la prescripción liberatoria.

    En su anterior redacción, la norma mencionada, no describía los efectos temporales de la suspensión que disponía, y si bien su reglamentación (art. 28 del decreto 91/98), estableció que el cómputo del término de suspensión se reanudaba después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, la solución soslayaba el sistema que la ley sustancial proclamaba a través del art. 3986, segunda parte del Cód. Civil (C.. Sala I, “Montemarani, M.A. c/P., M.A. s/ daños y perjuicios”, 17/05/05).

    El nuevo artículo que modifica el régimen anterior, estableció, precisamente, que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil (esto es, por el lapso de un año).

    Se ha sostenido sobre la cuestión, que la reforma introducida al art. 29 por la ley 25.661, dio un sentido distinto al anterior art. 29 de la ley 24.573, por el cual los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, ahora quedan comprendidos dentro del supuesto normado por el art. 3986, segundo párrafo, aún en vigencia del anterior decreto reglamentario, ya que la nueva ley no ha hecho más que receptar la jurisprudencia existente mediante la cual se armonizaba las prescripciones del art. 28 del anexo I del decreto 91/1998 con las normas sustanciales sobre suspensión de la prescripción (conf. C.. Sala M, "De Simone, C. c/ Diario Ámbito Financiero Editorial Amfin S.A. s/ Daños y Perjuicios", 30/08/2012, elDial.com - AA792E).

    Así, el objetivo de tal modificación fue aclarar la interpretación del art. 29, respecto del que se habían generado dudas, superando en justicia a la regla anterior.

    En efecto, la ley 25.661 puso término a la situación de inseguridad jurídica al incorporar la pauta interpretativa que mejor favorece la subsistencia del derecho. Dicha normativa se aplica aun a las situaciones legales en curso, no importando ello retroactividad alguna, en tanto se trata del denominado efecto Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12661611#177721203#20170703083824635 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K inmediato de la ley que rige respecto de un plazo de prescripción en curso, sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia según la regla general del art. 3° del Cód. Civil (Esta S. en autos G., “Catalina C/ La Vecinal de la Matanza SACI de Microómnibus s/ d y p” 30/8/05, R. 430.314; C.. A.. En lo Comer., S.E., Promtex Argentina S.R.L. c/ Carrefour Argentina S.A., 17/08/05, DJ 03/05/06, AR/JUR/3733/05; C.. Sala I, R. 1091408 del 24/05/12, “P., H.F. c/ Telearte S.A. Empresa de radio y televisión s/ daños y perjuicios”; C.. Sala M, “A.N. c/ línea 71 interno 92 s/ Ds. y Ps, 17/7/07”).

    Conforme lo hasta aquí expuesto se concluye que en el caso se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR