Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente Rp 122917

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1102

P. 122.917 - “V., E.R.S./ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.253 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 1 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 122.917, caratulada: “V., E.R.S./ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.253 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2013, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial de E.R.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Bahía Blanca, que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, y su comisión en poblado y en banda en concurso real con homicidio con arma de fuego en grado de tentativa (fs. 30/35 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 49/53).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que dada la conculcación de derechos constitucionales y convencionales, esta Corte debe intervenir como superior tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación (cfe. precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N.) (fs. 95). Se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal, como también a la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 49 vta./50 vta.).

    Respecto a la procedencia del recurso, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 51).

    Sostuvo que esa defensa reclamó en su escrito recursivo la absolución de Villegas, y de modo subsidiario, peticionó la inconstitucionalidad del mínimo legal de la pena impuesta solicitando su disminución y aplicación en suspenso.

    Agregó que el fallo en crisis no dio respuesta al planteo constitucional antes referido, y brindó sólo una revisión formal (fs. cit.).

    Luego de transcribir la respuesta dada por la casación, señaló que ella no cumple con los estándares fijados por la Corte Federal a partir del fallo “C.”, e impide tener por configurada la revisión buscada en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 51 vta.).

    Se refirió al precedente “M.A.” de la C.S.J.N. y concluyó en la afectación al debido proceso y la defensa en juicio (fs. 52).

  3. Corresponde señalar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. sólo procede en los casos de sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, que revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos, en tanto que V. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -ocho años de prisión-.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

    P. 122.917
  4. En tal sentido, la pretensa cuestión federal traída por la defensa del imputado -referida a la errónea revisión de la sentencia de condena en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y de la doctrina del fallo “C.”-, que generaría la obligación de dejar a un lado los...

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