Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 028464/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28.464/2020

AUTOS: “VILLARRUEL JEREMIAS c/ CHENG TIANYAO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia, quien rechazó la demanda, es apelada por el accionante a tenor del memorial a estudio, que no recibió

    réplica de la demandada. El actor asimismo cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y su representación letrada apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    El actor se queja principalmente por la valoración de la prueba testimonial que realizara el colega de la anterior instancia, que lo condujo a rechazar su reclamo.

  2. Recuerdo que el Sr. V. dijo haber comenzado a trabajar para el Sr. CHENG TIANYAO el día 11.04.2018 en el supermercado “C. ubicado en la calle J. 2019 de esta ciudad; que prestaba servicios como repositor de mercadería y que se encargaba de la limpieza general del establecimiento; que trabajaba de lunes a sábados de 8.30hs. a 14hs y de 17 a 21hs., que percibía una remuneración mensual de $14.000 -pese a que la devengada según el convenio colectivo ascendía a $36.648-

    y que, a pesar de sus reclamos, el demandado nunca registró la relación laboral.

    Refirió que, luego que su empleador le anticipara la ruptura del contrato de trabajo, lo intimó para que registrase correctamente la relación, bajo apercibimiento de considerarse despedido (el 25.10.2018), medida que hizo efectiva el día 02.11.2018,

    ante el desconocimiento de la relación que los unía (v. demanda).

    Por su parte, el demandado CHENG TIANYAO, en el intercambio telegráfico y al momento de contestar la demanda, se limitó a desconocer los hechos denunciados,

    en especial la relación laboral (v. contestación de demanda).

  3. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis y la prueba producida, en especial las declaraciones de los testigos G.M. y V.,

    concluyo que la queja es procedente. Es que, por los fundamentos que expondré a continuación, no comparto la valoración que realizó el juez anterior en relación a la Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    prueba testimonial. Contrariamente, considero que ambos testigos dieron cuenta de la prestación de servicios del Sr. VILLARRUEL en el supermercado ubicado en la calle J., propiedad del aquí demandado.

    El primero en declarar fue el Sr. T.J.G.M.. Especificó que tiene un tío (G.M.) que vivía en Ayacucho y P. de esta ciudad, domicilio al que fue en cuatro o cinco oportunidades para hacerle compañía, dado que se había separado recientemente, que esto ocurrió en el año 2018 (en realidad, dijo que no recuerda las fechas, pero que eso sucedió “hace 3 años”, cuando la declaración fue en noviembre de 2021). Relató que conoció al actor en el supermercado ubicado en Juncal y Ayacucho de nombre “C., ubicado en el barrio de Recoleta; que iba entre las 16 o 17hs y que rara vez fue al mediodía, que “al actor que le preguntaba un par de cosas para comprar, pero no más que dos o tres palabras”. Dijo que al Sr.

  4. lo vio reponiendo mercadería y limpiando con el trapeador (v.

    declaración).

    Luego declaró el Sr. J.F.V.. Dijo que vive en la calle J. desde hace diez años y que conoce al actor del supermercado que está ubicado en esa misma calle llegando a la Av. C. de la mano derecha. Explicó que iba a ese supermercado porque tenía amigos por la zona, en particular iba a ver a un amigo (P.) que vive en Ecuador y Av. Santa Fe, tiempo en el que el testigo trabajaba en el McDonald’s ubicado en Av. Santa Fe y Uruguay. Dijo que iba al supermercado chino para comprar cerveza, que allí lo veía al actor reponiendo, “que era buena onda para consultarle donde estaba la birra y esas cosas...” (v. declaración).

    Los testimonios examinados no fueron objeto de observación alguna, además de ser concordantes y coherentes en cuanto a la razón de sus dichos, lo que permite otorgarles suficiente poder de convicción (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.) en orden a tener por acreditado que el Sr. V. efectivamente prestó servicios como repositor en el supermercado de la calle J. 2019 en beneficio del aquí demandado.

    Por su parte, el codemandado CHENG TIANYAO, se limitó a desconocer la relación laboral y no produjo ninguna prueba en apoyo a su versión defensiva (en fecha 04.11.21 se lo tuvo por desistido de todos sus testigos, v. resolución). En definitiva, no aportó ninguna prueba que permita desvirtuar la presunción de laboralidad que emana del art. 23 de la LCT. Como fue acreditada la prestación de servicios en favor del demandado (con la testimonial de G.M. y V., era éste sobre quien pesaba la carga de probar que no había existido una relación laboral dependiente sino,

    en todo caso, una autónoma, independiente o de cualquier otra naturaleza que justificase los servicios prestados por el actor en el local de su titularidad. No obstante,

    como dije, el demandado se limitó a negar la prestación de servicios y no produjo prueba en apoyo a su versión defensiva.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por esta razón, corresponde admitir el agravio y tener por acreditada la relación laboral entre VILLARRUEL y CHENG TIANYAO.

  5. En definitiva, por los motivos expuestos precedentemente, tengo por acreditado que el Sr. VILLARRUEL comenzó a trabajar para CHENG TIANYAO el día 11.04.2018, que prestaba servicios como repositor en el supermercado, que percibía una remuneración mensual de $14.000 y que el despido decidido el día 02.11.2018,

    fundado en la negativa de su empleador a registrar el vínculo, resultó justificado y legítimo (art. 242, LCT).

    Corresponde en consecuencia diferir a condena las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), SAC y vacaciones proporcionales de 2018, cuyo pago no fue demostrado por la patronal.

    La remuneración por horas extra, que también es reclamada no es procedente porque el actor no acreditó haber trabajado en exceso del máximo legal permitido. En efecto, los testigos dieron cuenta de la prestación de servicios del actor en el supermercado, establecimiento al que concurrían de forma esporádica como clientes,

    pero no resultan eficaces para acreditar la extensión de la jornada laboral denunciada en el escrito inicial. Ninguno de ellos pudo decir cuál era el horario que cumplía el actor, pues de sus declaraciones solo surge que lo veían entre las 16 o 17hs y “rara vez al mediodía” (v. declaraciones de V. y G.M..

    Se agrega que tampoco puedo tener por probada la realización del horario extra invocado por aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. porque,

    como tiene dicho esta Sala, no resulta obligación registrar el horario del trabajador en el libro especial del art 52 LCT (ver protocolo de esta Sala, sentencia Nº 85.465 en autos “G.R.c.H.S.M. y otro s/ Despido” del 29.04.09).

    Propicio también que se difiera a condena la multa del artículo 2° de la ley 25.323. El actor intimó de modo fehaciente al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (v. intercambio transcripto en la demanda e informe del Correo Oficial), el demandado no las pagó y no se configuran en el caso ninguno de los parámetros que marca el segundo párrafo de la norma citada para sustentar una morigeración o supresión de la sanción.

    Las multas reclamadas con sustento en la ley 24.013 son procedentes. En primer lugar, porque la relación laboral era clandestina. En segundo término, la intimación cursada según la constancia autenticada por el Correo, resulta lo suficientemente circunstanciada como para generar los efectos legales pretendidos (art. 11 L.N.E.). Asimismo, con base en el telegrama autenticado por el Correo, debe tenerse por cumplido lo dispuesto por el último párrafo del art. 11 de la ley 24.013

    (texto según art. 47 de la ley 25.345), precepto que exige la remisión de una copia del Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    emplazamiento formulado a la A.F.I.P. a los fines de tornar procedentes las multas en cuestión. Por último, la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa se produjo dentro de los dos años desde que se cursó la intimación anteriormente aludida y el empleador no ha demostrado de modo fehaciente que su conducta no tuviera por objeto inducir al trabajador a colocarse en tal situación (art. 15 ley 24.013).

    Corresponde adicionar a la condena la multa del artículo 80 de la LCT. Es que,

    en casos como el de autos, en el que se niega la existencia de la relación laboral,

    resulta inoficioso exigir a la persona trabajadora que cumpla la carga que impone el art.

    1. del decreto 146/01 (intimación a entregar las certificaciones vencido el plazo de 30

    días desde la ruptura). En el caso, ante la enfática negativa de la relación laboral que postulara el demandado, es evidente que éste no estaba dispuesto a confeccionar y entregar la...

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