Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 046815/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

46815/2022

Expedientes nº 46815/2022 “Villarreal, S.V. c/ E.N. – Mº

Justicia y DD.HH. (Ex. 146414/04- Resol. 415/21) s/ indemnizaciones -

Ley 24043 - art. 3”; nº 46812/2022 “Ferreiroa, Cecilia c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. (Ex. 145902/04- Resol. 399/21) s/ indemnizaciones - Ley 24043

- art. 3”; y nº 4525/2021 “Ferreiroa, Victoria c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH.

(Resol. 21/20 Ex. S04:49102/16) s/ indemnizaciones - Ley 24043 - art. 3”.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022

VISTOS: los expedientes precedentemente señalados, que serán examinados en forma conjunta atento la conexidad existente entre ellos,

por ser las peticionarias integrantes de un mismo grupo familiar (confr.

doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones en autos “G.,

L.S.c.M.J. y DD.HH. - Art. 3º ley 24.043 - resol 504/08”, sent. del 7 de junio de 2011, y la resolución JS Nº 20/2011); y CONSIDERANDO:

  1. Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que en estos expedientes, se discute en torno de la regularidad de las Resoluciones nros. RESOL-2021-415-APN-MJ, RESOL-2021-399-APN-

    MJ y RESOL-2021-21-APN-MJ dictadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante las cuales fueron rechazadas,

    las solicitudes formuladas por las señoras S.V.V., C.F. y Victoria Ferreiroa –madre e hijas, respectivamente–,

    tendientes a obtener el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, por el período comprendido entre el 30 de marzo de 1977

    y el 12 de diciembre de 1983 –para el caso de la señora S.V.V.– y por los lapsos comprendidos entre el 25 de julio de 1977 al 10 de diciembre de 1977 y desde el 25 de junio de 1978 al 12 de diciembre de 1983, para las señoras C. y Victoria Ferreiroa (ver recursos de apelación presentados en el Sistema de Gestión Lex 100 el 27/9/2022 en el expediente nº 46815/2022, el 6/9/2022 en el expediente nº 46812/2022, y el 4/5/2021 en el expediente nº 4525/2021,

    respectivamente).

    Para así decidir, y en lo que respecta a la señora S.V.V., en primer término, la Secretaría de Derechos Humanos puso de resalto que “…no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley N° 24.043, ni razones Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’…”.

    La citada Secretaría advirtió que “…la única circunstancia comprobada en autos es la persecución de que habría sido víctima el señor M.F.V., hermano de la administrada, que culminó con su fallecimiento, el día 8 de julio de 1978, el que –conforme lo concluido por la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales a fs. 55/56– fue causado por el accionar de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que prevé la ley Nº 24.411.

    Del mismo modo, afirmó que conforme relata la interesada “…se extrañó del país en el mes de marzo de 1977, motivada por una oportunidad de trabajo que se le habría presentado en Venezuela, y ante la difícil situación económica a la que se habría visto sometida luego del fallecimiento de su esposo. A ello se suma el hecho de que el fallecimiento de su hermano, M.F.V., se produjo el 09 de julio de 1978, luego de transcurrido casi un año y medio de la fecha en la cual denuncia haberse exiliado”.

    Por otro lado, el organismo con competencia sustantiva en la materia destacó que “…del expediente surgen constancias que permiten tener por acreditado que –con posterioridad a su salida–, la administrada habría retornado a la República Argentina; prueba de ello resulta la tramitación del pasaporte en fecha 21 de diciembre de 1977”.

    En base a ello, dicha Secretaría concluyó que “…no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la peticionante - de perder su vida,

    libertad o integridad física-, que en consecuencia la hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable, ello sin dejar de considerar la muerte de su hermano, como consecuencia del accionar terrorista del Estado. Sin embargo, no puede establecerse un vínculo entre dichas circunstancias, que a todas luces son graves y afectan a sus familiares, y el hecho del extrañamiento de la causante, pues no surge ningún acontecimiento acreditado por el que se hayan visto en riesgo personalmente su vida, integridad física o libertad, salvo sus propios dichos”.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    46815/2022

    Por su parte, respecto de las señoras C. y Victoria Ferreiroa, la Secretaría de Derechos Humanos advirtió que la única circunstancia comprobada en autos era la persecución de que habría sido víctima el señor M.F.V., tío de las administradas, que culminó

    con su fallecimiento, el que había sido causado por el accionar de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que prevé la ley nº 24.411, y que sin desconocer esa circunstancia, debía tenerse en cuenta que dicho fallecimiento se produjo luego de transcurrido casi un año y medio de la fecha en la cual las administradas denuncian que su madre se exilió en Venezuela (febrero de 1977), y aún un año después de que las menores viajaran a ese país al encuentro con su madre. Así, resultaba imposible que el asesinato del tío de las hermanas Ferreiroa fuera un hecho determinante de la decisión de exilio forzado de la madre con respecto a sí misma o a sus hijas.

    Por otra parte, el organismo con competencia sustantiva en la materia agregó que de los pasaportes acompañados por las administradas, aun cuando cierta documentación no fue adjuntada en su totalidad, surge que las mismas registran múltiples entradas y salidas a la República Argentina, algunas de ellas con prolongados lapsos de permanencia que impiden incluso establecer fehacientemente si vivían en Argentina y viajaban regularmente al extranjero, o a la inversa;

    concluyendo que aun teniendo en cuenta el inconveniente que representa que la documentación de viaje no se encuentre completa, lo que sí resulta visible es que las administradas ingresaron a la República Argentina de manera frecuente durante el lapso por el cual manifiestan haberse visto obligadas a permanecer en el exilio.

    Del mismo modo, la mencionada Secretaría indicó que aun cuando se pudiera inferir el vínculo entre el Sr. J.M.V. y sus sobrinas, ellas –quienes al momento de los hechos eran menores–, nunca estuvieron al cuidado del nombrado, por lo que su situación no resulta asimilable a la vivida por éste por el sólo hecho del parentesco que entre ellos pudiere existir.

    El área de origen también expresó que con respecto a los certificados expedidos por el A.C.N.U.R., conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes ‘Dragoevich’ del 2/9/2008, y ‘Zonco’ del 23/6/2011, las meras Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    afirmaciones de las peticionantes de las circunstancias que habrían rodeado su salida del país, y el tiempo que permanecieron en el exterior,

    no resultarían posibles de ser constatadas con el sólo sustento de sus dichos, y en consecuencia las constancias emitidas por el A.C.N.U.R., no pueden constituirse como prueba para demostrar que efectivamente las señoras C. y Victoria Ferreiroa se hayan visto obligadas a extrañarse como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad.

    Finalmente, esa Secretaría manifestó que no se advertía la incorporación a las respectivas actuaciones de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en las peticionantes -

    de perder su vida, libertad o integridad física-, que en consecuencia la hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable,

    ello sin dejar de considerar la muerte de su tío, como consecuencia del accionar terrorista del Estado. Sin embargo, no podía establecerse un vínculo entre dichas circunstancias –graves, que afectaron a sus familiares–, y el hecho del extrañamiento de las causantes, pues no surgía ningún acontecimiento acreditado por el que se hayan visto en riesgo personalmente sus vidas, integridad física o libertad, salvo sus propios dichos.

  2. Que, contra esas resoluciones, la señora S.V.V. y sus hijas C. y Victoria Ferreiroa interpusieron los correspondientes recursos judiciales directos previstos en el art. 3º de la Ley nº 24.043 (los que fueron incorporados al sistema de Gestión Lex 100 en las actuaciones pertinentes en las fechas: 27/9/2022, 6/9/2022 y 4/5/2021,

    respectivamente) solicitando que oportunamente se revoquen las resoluciones ministeriales mencionadas otorgándoles los resarcimientos económicos correspondientes por los períodos pretendidos en cada caso.

    Al efecto, luego de efectuar una breve reseña de los hechos que dieron lugar al exilio, se quejaron de que las resoluciones impugnadas considerasen que no existían pruebas del temor fundado toda vez que, de las constancias de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, certificadas por la Comisión Provincial por la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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