Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Julio de 2015, expediente CNT 014700/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104571 EXPEDIENTE NRO.: 14700/2010 AUTOS: V.J.C. c/ TESUR S.A. TECNOLOGIA EN SERVICIOS URBANOS S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda incoada (fs. 259/60) se alza el actor, a mérito del memorial obrante a fs.

    265/7, replicado a fs. 276/7 vta.

    El reclamante cuestiona el rechazo de la acción principal y en función de ello critica el encuadre jurídico que se ha otorgado en la sede de grado a la vinculación laboral habida entre su parte y la empleadora, señalando a tal fin que ello es producto de una errónea consideración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. A su vez se queja por la imposición a su parte de las costas por la actuación del perito calígrafo.

    A su turno (fs. 261 y 269) los peritos contador y calígrafo, recurren los estipendios fijados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

  2. Llega firme a esta instancia que la accionada comunicó

    el cese de la relación laboral el día 02/05/08 la que enmarcó en el Régimen de la Industria de la Construcción (Ley 22.250 y CCT 227/93 y 577/10 –UOCRA rama telefónicos-).

    El primer punto controvertido en las presentes ha sido que el reclamante pretendió que se considerase aplicable el CCT 201/92, denunciando que era encargado de cuadrilla y que sus tareas consistían en la instalación de antenas de telefonía en altura. En función de ello reclamó el cobro de la indemnización por despido del art. 245 de la LCT, como así también los salarios por enfermedad del art. 208 de la LCT y una reparación por el supuesto hostigamiento que, a su entender, la empleadora ejerció respecto de su persona.

    La demandada negó en forma pormenorizada los Fecha de firma: 10/07/2015 extremos de la demanda, en especial las tareas que el reclamante denunció haber Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO desempeñado para su parte como así también el encuadramiento convencional pretendido.

    Alegó que el actor formaba parte de una de las cuadrillas para la construcción y montajes de estructuras de telecomunicaciones para el cliente Telefónica Móviles de Argentina S.A., desde enero de 2004 hasta octubre de 2005 y que desde ese año hasta mayo de 2008 estuvo a cargo del sector de almacenes de materiales de obras para el cliente Telefónica, sin realizar trabajos de esfuerzos.

    La sentenciante de grado, tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes a fs. 32/4, 82, 101/03, 106, 149 consideró: a) que del informe del IERIC surge que la demandada se encuentra inscripta como empresa empleadora desde el 14/06/2002 en carácter de constructora; b) que el trabajador se encuentra inscripto como trabajador de la industria de la construcción; c) que se le entregó al reclamante la libreta de aportes patronales como así también se informó la libre disponibilidad de los fondos en caja de ahorro y el certificado de trabajo; d) que las remuneraciones del actor fueron liquidadas de acuerdo al CCT 227/93; e) que el objeto social de la demandada es la construcción, montaje, ejecución y explotación de toda clase de obras relacionadas con áreas de telecomunicaciones, informática y energía, así como también la prestación de servicios informáticos y de construcción, montajes, ejecución de toda clase de obras públicas y privadas en el ámbito de la industria de la construcción; y f) que el actor se encontraba registrado en la categoría de oficial especializado de línea e instalaciones (cfr. art. 12 CCT 227/93).

    A su vez, la magistrado de grado estimó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor a fs. 99, 101 y 103 no son idóneas para acreditar la realización de las tareas que aquél denunció en la demanda, circunstancia que, a su juicio, selló la suerte adversa de la cuestión relativa al encuadramiento convencional, adunado a que la demandada no se encontraba representada por las entidades firmantes del CCT 201/92 cuya aplicación se pretendió al inicio. Asimismo, teniendo en cuenta que la convención colectiva por la que se calcularon las remuneraciones del actor (227/93) prevé

    incluso supuestos de ingeniería telefónica (cfr. art. 8) consideró correcto el encuadre convencional. En función de ello, y toda vez que estimó que la relación se rigió por la ley 22.250, desestimó las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas con base en el art. 245 de la LCT.

    Contra este tramo medular del decisorio se alza el actor.

    Sin embargo la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos.

    R. en que el apelante, intentando rebatir el encuadre convencional que se ha considerado en la anterior sede, comienza por señalar que la propia demandada no ha declinado la instancia conciliatoria ante el SECLO y por ello, a su ver, cito textual “tal aceptación constituyó un pacto propio que implicó

    reconocer a su parte un status laboral que no puede ser ignorado”.

    Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Empero no sólo no se...

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