Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 044258/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 44258/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51402 CAUSA Nº 44.258/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 67 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “V.G.S. C/

CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la actora y Cervecería y M.Q. S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.323/328 y 330/337, que merecieran réplica a fs.

    339/344 y 345/6.

    La perito contador actuante recurre a fs.329 los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos, asimismo a fs.337/vta. la demandada Cervecería cuestiona los emolumentos que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    La accionada Cervecería Quilmes cuestiona la decisión de grado que la condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación reclamada, por haberla considerado deudora solidaria con la empresa Emcala S.R.L.

    Al respecto, observo que la presentación en estudio dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la instancia de grado.

    En efecto, el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la resolución obtenida, limitándose a reproducir los fundamentos vertidos en el responde, sin hacerse cargo de los elementos de prueba evaluados por el sentenciante para resolver como lo hizo.

    Habrá de ponderarse que, la testimonial rendida a instancias de la parte actora resultó conteste en dar cuenta de los servicios de comercialización, venta y promoción de los productos de la demandada Cervecería y M.Q. en forma exclusiva, utilizando ropa de trabajo identificada con el logo de la empresa y completando papelería comercial perteneciente a la marca, encontrándose también sujeto a la supervisión y control de la firma. (ver Q. a fs. 194/196; Correa fs. 242/243; T. fs. 279/280 y G. fs. 281/282)

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #23828845#188716155#20170929131510299 Causa N°: 44258/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Tales testimonios forman convicción acerca de la prestación que invocó el trabajador en el inicio, en sustento a la solidaridad reclamada, no resultando afectadas a mi juicio por las observaciones vertidas por la accionada a fs. 198, 261 y 290/291, pues los testimonios brindados lucen precisos, circunstanciados y provenientes de quienes tomaron contacto directo de los hechos relatados y dan adecuada razón de sus dichos. (arg. arts. 90 y 386 del CPCCN).

    Desde la perspectiva de enfoque anunciada, cabe concluir también que, en el caso, existe responsabilidad solidaria de la coaccionada “Cervecería y M.Q. S.A.” en los términos del art. 30 L.C.T. porque su accionar no se limitó a “suministrar productos para su posterior venta", sino que tal como se infiere de la prueba testimonial, existía supervisión de Quilmes acerca de cómo realizar las tareas en las zonas determinadas, esto es, se impartían pautas a seguir que debían realizar los empleados de Emcala S.R.L.; por lo cual la actividad de ésta complementa el giro empresarial que persigue la primera, siendo los trabajos del actor destinados a satisfacer esos objetivos por lo que resultan inescindibles para alcanzar la meta empresarial, como lo es, la ubicación de los productos en el mercado consumidor.

    En consecuencia, tal como se decidiera en grado, en el caso, tiene sustento el pedido de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. pues no está en discusión que el objeto del establecimiento en el cual prestó servicios el actor está vinculado a la comercialización y venta de los productos de Quilmes.

    Remarco aquí que no es del caso de que un empresario “suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución...” (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo “R....” Fallos 316:713) sino que esa intervención de la firma posterior a la venta que hacen a su desenvolvimiento empresarial pues son un medio para que el consumidor quede ligado a ella, por lo que la comercialización de los productos de tal particular forma constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente (en el caso Quilmes)

    desarrolla; máxime cuando entre su objeto social no se descarta la comercialización de sus productos por medio de distribuidoras y fijando Quilmes las pautas y condiciones que se debe cumplimentar para la venta de los productos (v. p. contable fs. 212/16).

    En su consecuencia, admitir lo que persigue la apelante implicaría convalidar un fraccionamiento artificial del ciclo...

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