Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 026369/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 26369/2020/CA1

E.. Nº 26369/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86960

AUTOS: “VILLANUEVA ELIÁN ALEJANDRO c/ QUALIY HOME S.R.L. s/ DESPIDO

(JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

1 - Contra la sentencia dictada el 31/08/2022 que, en lo principal, admitió el reclamo incoado, recurre la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado al sistema de gestión Lex 100 el 07/09/2022, replicado por la contraria mediante escrito digital del 16/09/2022.

2 - Por razones metodológicas, analizaré en primer término la queja donde se cuestiona la admisión de las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, la apelante sostiene que de la prueba rendida en estos actuados no surgen acreditados los extremos alegados por el trabajador en sus despachos telegráficos, por lo que el despido indirecto en el que se colocó carece de procedencia.

De tal manera, entiende que de los elementos de prueba incorporados a la causa no se advierten incumplimientos que configuren injurias graves en los términos de lo dispuesto por el art. 242 LCT que justifiquen el distracto.

También formula agravios respecto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y señala que, a su criterio, tampoco existe prueba que permita inferir dicha circunstancia, pues de los testimonios rendidos no surgen acreditadas tales circunstancias. En tal sentido, afirma que no se acreditó la realización de tareas superiores ajenas a sus funciones conforme categoría registrada y tampoco efectuó labores en horario suplementario.

Por dicha razón, considera que no existen elementos de prueba que permitan inferir que V. hubiera realizado, entre noviembre de 2017 y abril de 2019, tareas ajenas a sus funciones conforme la categoría registrada, tal como afirma la sentenciante de grado. Ello es así, porque los testimonios propuestos por la parte actora en ningún momento afirmaron que el accionante realizara determinadas tareas hasta noviembre de 2017 y que luego de esa fecha desarrollara otras, como tampoco surge demostrado de manera categórica la realización de labores en horario suplementario.

Asimismo resulta cuestionada la base salarial, las indemnizaciones dispuestas Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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por ley 25.323 y art. 80 LCT, como también la condena a la entrega de las certificaciones de trabajo y el monto de los rubros de condena. Por último, apela las regulaciones de honorarios y la tasa de interés aplicable.

3 - Es objeto del recurso articulado por la demandada, la decisión de la magistrada de grado que otorgó valor probatorio a los testimonios rendidos por C. y C., considerando que de los mismos se desprende que el Sr. V. desempeñaba las labores y los horarios denunciados en el inicio. En igual sentido, ponderó

que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos cuestionados, fueron compañeros de trabajo del actor y dieron cuenta de la modalidad de las tareas adoptada por la demandada.

Por el contrario, desestimó las impugnaciones formuladas por la demandada y concluyó que la parte actora logró acreditar la realización de tareas ajenas a sus funciones,

conforme la categoría registrada, como así también haber trabajado en horario suplementario admitiendo las diferencias salariales reclamadas. De esa manera, tuvo en consideración que la negativa de la empleadora habilitó al actor a considerarse en situación de despido mediante despacho telegráfico del 20/11/2019, haciendo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado.

En tales términos, pese al esfuerzo argumental del memorial recursivo, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el decisorio de grado debe ser confirmado en estos aspectos cuestionados.

Cabe memorar que en el inicio el actor afirmó que, además de las funciones administrativas cumplidas para las cuales fue contratado al inicio de la relación laboral, le asignaron tareas adicionales relacionadas con el apoyo a la administración de los recorridos médicos diarios a los distintos domicilios de los pacientes. Dichas labores estaban más relacionadas con la categoría y tareas de “auxiliar de despacho – radio operador” que a las de un administrativo, ya que están relacionadas con la atención del teléfono de guardia las 24 hs.

en el área de emergencias médicas.

Sostuvo que le entregaron un teléfono móvil, indicándole que recibiría una retribución por dichas horas extras. Por esa razón, indicó que a partir de mayo de 2019 pasó a cumplir una doble función: primero las tareas administrativas propias de su categoría de lunes a viernes de 9 a 18 y luego tareas en forma remotas a través de un teléfono celular que debía operar, en la práctica, todos los días las 24 horas.

En este contexto, advierto que los términos en que fue planteada la litis, los elementos probatorios reunidos en la causa en relación al tema en tratamiento -en concordancia con lo sostenido por la sentenciante de grado- abonan la versión brindada por el actor en su escrito de inicio.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En efecto, en este sentido coincido con la valoración efectuada en origen por la jueza de grado respecto de la prueba testimonial producida en autos, lo que permite tener por acreditados los incumplimientos denunciados.

De la prueba testimonial rendida, repárese que declaró la testigo C. quien manifestó que trabajó para la demandada como empleada administrativa en la parte operativa de enfermería desde mediados de 2019 hasta agosto del 2020. Expuso que el actor lo hacía de lunes a viernes de 9 a 18 y que, además, estaba a cargo de la guarda pasiva las 24 hs. por vía telefónica, que lo sabía porque ante cualquier inconveniente que se producía fuera de horario había que comunicarse con el actor.

En ese aspecto, dijo que el actor coordinaba, asignaba rutas a los médicos y se encargaba de toda la logística operativa en cuanto a las rutas médicas y que si había algún inconveniente el médico debía comunicarse con V. porque era la persona encargada de las rutas, también si existían inconvenientes fuera del horario de trabajo. Señaló que un operador se comunicaba con el actor y le traslada el reclamo del paciente, que era la normativa que les informaban cuando entraron a trabajar.

Dicho testimonio fue corroborado por la declaración de C., quien afirmó que el actor estaba en la parte administrativa de internación domiciliaria y se encargaba de arreglar el tema de las visitas médicas. También manifestó que V. se comunicaba con la dicente, que cuando ingresaba a las 7.30 ya estaba al teléfono, por temas laborales en cualquier horario del día.

Asimismo explicó que el accionante se desempeñaba de lunes a viernes pero que también se comunicaba los días sábados y los feriados para darle la lista de las visitas.

Añadió que, si había algún inconveniente con un paciente, la testigo debía llamar al actor a la casa fuera del horario para que lo reprograme y que, si excedía mucho el horario, también lo hablaba con el actor.

En dicho sentido, encuentro que estas declaraciones, analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) a mi juicio corroboran las labores adicionales que realizaba V. relacionadas con el apoyo en la administración de recorridos médico, relativas a la categoría de Auxiliar de despacho/ Radio operador que desempeñó desde noviembre de 2017 hasta abril de 2019, tal como denunciara en el escrito de demanda.

De esa manera, los testigos dieron cuenta y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultando coincidentes entre sí, corroborando las condiciones laborales descriptas por el actor en el período denunciado. Cabe señalar, por otra parte, que no encuentro que de sus relatos se desprenda una animosidad en contra de la demandada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador, por Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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lo que sugiero confirmar su plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

De esa manera, las críticas realizadas por la demandada no llevan a descalificar los referidos testimonios sino que impone examinarlos con mayor rigor crítico y lo cierto es que, aun analizados con mayor estrictez, en lo principal corroboraron la versión inicial de los hechos denunciados.

Solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que la imprecisión, indecisión o vaguedad que un testimonio puede denotar en relación a un relato puntual, no debe proyectarse en forma necesaria sobre la totalidad del mismo. Ello es así, en la medida en que,

en forma válida, el deponente puede dar cuenta de hechos y conductas que alejan al evaluador de la idea de falta de sinceridad en los relatos, y desconocer otras circunstancias, sin que ello importe restarle eficacia probatoria a...

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