Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 003763/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3763/2021

VILLAMIDE, C.J. c/ EN-M DEFENSA-FA-RESOL 20/21

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que C.J.V. solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordenara al Estado Nacional – Ministerio de Defensa que suspendiera los efectos de la Resolución N°

    20/2021, del 22 de marzo de 2021, mediante la cual Consejo General de Guerra le impuso la sanción de destitución en los términos del artículo 13,

    inciso 16, del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, por haber perdido la unidad militar a sus órdenes como C. de la Fuerza de Submarinos de la Armada Argentina, al haber ordenado regresar a puerto al ARA S.J. y dejar librado al mejor criterio del Capitán de la nave si debía hacerlo sumergido o por superficie, y la periodicidad con la que debía comunicarse a tierra.

    Indicó que interpondría la demanda para solicitar la revisión judicial de esta última medida de acuerdo con la previsión del artículo 7 del Anexo IV de la Ley Nro. 26.394.

  2. Que, por la resolución del 26 de octubre de 2021

    el juez de primera rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, luego de relatar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, expresó que los argumentos desarrollados por el demandante no resultaban suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, pues se limitaba a manifestar en su disconformidad con lo decidido en sede administrativa y a formular valoraciones de índole subjetiva en relación a lo actuado y a lo resuelto por las diversas autoridades intervinientes; sin haber acreditado de manera explícita, manifiesta e incontrastable, ilegitimidad o nulidad alguna. Explicó que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, los Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    recursos y acciones mediante las que se discute su validez no suspenden su ejecución; y para que la suspensión de los efectos de tales actos proceda se exige demostrar, prima facie, su ilegitimiada.

    Por otro lado, sostuvo que de acogerse favorablemente la medida solicitada, el actor obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la sentencia de fondo a dictarse,

    afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales, tales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes.

    En tal sentido, sostuvo que el examen de los extremos desarrollados en la solicitud de la medida cautelar excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida de esas características y,

    por tanto, serían objeto de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva en autos; máxime, teniendo en consideración que lo peticionado se funda en la presunta nulidad y arbitrariedad de un acto administrativo,

    en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría adelantar opinión, sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o arbitrariedad que alega la parte actora..

    Finalmente, precisó que la ausencia de manera manifiesta de verosimilitud en el derecho e ilegitimidad invocados obstaba a la procedencia de la medida requerida y tornaba inoficioso pronunciarse respecto del peligro en la demora argumentado.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, el demandante apeló y expresó agravios el 3 de mayo de 2022, que fue replicado por la contraria el 16 de junio de 2022.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que le otorgó un peso determinante a la presunción de legitimidad del acto administrativo que se cuestionará a través de la acción judicial principal, sin tener en cuenta el criterio emanado del derecho interamericano de los derechos humanos según el cual el carácter definitivo de los procedimientos disciplinarios recién se adquiere luego de la revisión judicial. Indica que la acreditación de la verosimilitud del derecho en los casos en los que una parte desea precaverse cautelarmente de los efectos de un acto administrativo siempre requerirá

    una argumentación dirigida a demostrar, preliminarmente la invalidez de Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    ese acto administrativo. Añade que la Ley Nro. 26.854, de medidas cautelares contra el Estado, veda la coincidencia entre la pretensión cautelar y la principal, pero no establece impedimento alguno respecto de la superposición de fundamentos entre ambas pretensiones.

    Afirma que se omitió toda consideración de los estándares convencionales aplicables al caso, puesto que en la demanda se alegó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento disciplinario al que se encuentra sujeto no estaba concluido y, por ello, la decisión adoptada por el Consejo General de Guerra no estaba firme.

    Sostiene que, además, el Consejo General de Guerra, integrado en este caso por un representante del Ministro de Defensa y por el Secretario de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Subjefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, no configura un tribunal independiente e imparcial en los términos del referido artículo 8.

    En tal sentido, dice que de acuerdo con los estándares convencionales reseñados, el procedimiento disciplinario al que fue sometido no puede darse por concluido, sino hasta que su caso sea revisado de manera integral por un tribunal independiente e imparcial,

    lo que solo ocurrirá con la revisión judicial de la Resolución CGG N°

    20/2021.

    Por otro lado, precisa que se omitió toda consideración del carácter alimentario de la pretensión cautelar, puesto que persigue que se continúe con el pago de su remuneración durante el trámite de la pretensión principal. Refiere que la privación intempestiva de la remuneración importa una afectación al principio de dignidad de la persona y postula que tales circunstancias demuestran la urgencia con la que debe otorgarse la medida cautelar requerida y justifican la atenuación de la exigencia de la acreditación de la verosimilitud del derecho.

    Sostiene que no existe identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal, en la medida en que la pretensión principal perseguirá la declaración judicial de nulidad de la Resolución CGG N° 20/2021, mientras que la pretensión cautelar persigue que se suspendan temporalmente algunos de los efectos de esa resolución. Al respecto, expresa que ambas pretensiones tienen diferente vigencia Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    temporal y efectos; y que, además, el juez tiene facultades para disponer una medida cautelar distinta a la solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPCCN.

    Cita la jurisprudencia que considera que apoya su postura.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la...

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