Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 035158/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35158/2016

(Juzg. N° 7)

AUTOS: “V.N.A.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION

OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas Buenos Aires Servicios de Salud y Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica cuestionan el fallo condenatorio por estimarlo arbitrario, tesis que, en lo sustancial, no puede compartir: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso una médica- que se integran como prestadores regulares de servicios en el seno de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos. Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina laboral, los profesionales universitarios –médicos, contadores,

abogados, etc.- eran considerados trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual (Perugini,

Relación de dependencia

, p. 178).

No obstante ello, la situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la Fecha de firma: 29/08/2023

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prestación de servicios -–universidades, hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual,

siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura,

lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287) y se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo, como de locación de obras o servicios o mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2; F.M.,

Tratado Práctico de Derecho del Trabajo

, t. I, ps. 699/701:

A.G., “Curso de Derecho del trabajo”, ps.302/3).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social: así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21 y 22 de la LCT. A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”; Sala VI, 28/2/20, “Barreto c/Instituto Nacional de Fecha de firma: 29/08/2023

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servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”). Sin embargo,

la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (M.M. y B., “Abogados:

Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS 1991-3). En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.

Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (B.,

G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640;

C.. Sala III, 24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”,

LNLSS 2005-1391; Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de José

Zungri SRL”, DT 2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, “R. c/Marsans Internacional Argentina SA”) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CSJN, 5/11/19,

Zechner c/Centro Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno

; C.. Sala V, 14/6/91, “Sanatorio Mayo SA”,

JA 1992-IV-sínt.). En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario.

En el caso, la testimonial producida, si bien emana de personas que tienen interés en el pleito, demuestra que V. prestaba sus servicios profesionales en un establecimiento gerenciado por BASA y sometida a un esquema de subordinación jurídica pues concurría a efectuar prestaciones en días y horarios determinados y la entidad emplazada suministraba todos los elementos de trabajo y, aunque la actora facturaba sus servicios, lo hacía en forma mensual lo que es una característica propia de las relaciones de trabajo y, en el Fecha de firma: 29/08/2023

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caso, las prestaciones se extendieron a lo largo de casi una década sin que pueda predicarse que sea operativa o vinculante la doctrina del caso “Rica”. Cabe destacar que: a) nos estamos ante una profesional de prestigio que, en virtud de sus conocimientos médicos específicos, pueda ser considerado un trabajador autónomo que lucra, en forma independiente, en el mercado de la salud efectuando prestaciones específicas y coyunturales como un transplante de órganos y b) la actora no suscribió contrato de locación de servicios médicos que tornase atendible la posibilidad de encuadrar sus prestaciones fuera del campo laboral.

En cuanto al reproche de responsabilidad efectuado por imperio del art. 30 LCT es dable destacar que, aun cuando el establecimiento fuera de propiedad de la Unión Obrera Metalúrgica y no de la recurrente esto es la Obra Social de dicho sindicato, es justificado el reproche solidaridad porque no puede desconocerse la operatividad del principio de primacía de la realidad y de la teoría de los actos propios: en nuestro orden jurídico las obras sociales suelen ser un apéndice del sindicato (art. 1º, ley 23660) que representa al conjunto de los trabajadores agremiados y, si el dicho ente decide tomar bajo su dominio un inmueble y habilitarlo como establecimiento hospitalario para la atención de sus afiliados, debe responder por la subcontratación de la actividad normal, especifica y propia del inmueble habilitado como nosocomio.

En un solo punto asiste razón a los recurrentes y es en lo que hace a la actualización del crédito en disputa ya que lo decidido por la magistrada de grado –actualización del crédito con más el pago un interés del 6%- resulta en disonancia con el criterio del Superior quien sostiene: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda...

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