Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 074100/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 74.100/15, V., G. T. S/ INFORMACIÓN SUMARIA.-

Juz. 9 A.B.

Buenos Aires, junio de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- El Sr. G. T.

V. inicia la presente información sumaria con el objeto de demostrar su convivencia con el Sr. F.E.C. desde el año 2007 hasta el momento de la muerte de este último, ocurrida el 28 de octubre de 2.014; manifiesta que la petición se formula a efectos de iniciar los trámites tendientes a obtener la pensión por fallecimiento ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.

A fs.55 el Sr. juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n°27 se declara incompetente y ordena la remisión de los autos al Fuero Civil con competencia exclusiva en Derecho de Familia; recibidas las actuaciones por el Sr. juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil n°9 también se declara incompetente y dispone su envío a la Justicia Federal de la Seguridad Social, decisión apelada por el Sr.

F. General que vierte sus quejas a fs.66, quien entiende que la tramitación de las actuaciones corresponde a los Juzgados con competencia en asuntos de familia, con fundamento en que las uniones convivenciales se encuentran contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Libro Segundo -“Relaciones de Familia”- del Título III, “Uniones Convivenciales”.

II.- Liminarmente se recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde, en principio, atenerse a la exposición Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27607327#156687975#20160629114306177 de los hechos que el peticionante hace en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla.

Sin perjuicio de las especificaciones que el art.4° de la ley 23.637 determina, en cuanto a la competencia pura de los Juzgados de Familia y la serie de herramientas administrativas accesibles para la acreditación de una convivencia, en autos se advierte que dadas las particularidades del caso en cuanto a instrumentar una información sumaria respecto de la previa convivencia con una persona ya fallecida, exigen un marco probatorio más elaborado, como el que el accionante aquí propone.

En este sentido, resulta acertado que el presente trámite tenga lugar ante la Justicia...

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