Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente P 126627

PresidenteKogan-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, K., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.627, "V. ,D. ;M. , N. y P. ,J. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 2757 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. delP. rechazó el recurso de apelación deducido por la señora Defensora Oficial Juvenil, y confirmó el fallo del Juzgado de Responsabilidad Juvenil n° 1 del mismo departamento judicial que resolvió declarar la necesidad de imponer pena y, en consecuencia, condenó a D.M.V. a la pena de ocho años de prisión y costas, por haber sido declarado penalmente responsable -coautor- de los delitos de homicidio en ocasión de robo agravado (arts. 41 bis y 165 del C.P.), en concurso real con robo agravado por el uso de arma blanca (arts. 55 y 166 inc. 2 párrafo 1, C.P.); a J.D.P. a la pena de seis años y ocho meses de prisión y costas por haber sido declarado responsable -coautor- del delito de homicidio en ocasión de robo agravado (arts. 41 bis y 165 del C.P.); y a N.G.M. a la pena de seis años y ocho meses de prisión y costas, por su responsabilidad como coautor del delito de homicidio en ocasión de robo agravado (arts. 41 bis y 165 del C.P.) con más las costas de segunda instancia (fs. 1500/1515).

Contra esa decisión, la señora Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Juvenil que asiste a los imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por resolución de fs. 1565/1566 vta. A fs. 1570/1583 dictaminó el señor F. de Casación (quien interviene por res. 12/16), aconsejando que el recurso sea declarado parcialmente procedente. A fs. 1584 se dictó la providencia de autos. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia la Suprema Corte decidió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La defensa se agravió por la confirmación de la necesidad de imponer pena respecto de los -al momento del hecho- jóvenes J.P., N.M. y D.V., como así también por la ratificación de la sanción estimada en ocho años de prisión para el último de los nombrados, y en seis años y ocho meses de igual clase de pena para los otros dos indicados.

    1. En primer término le achacó arbitrariedad a la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, por no haber realizado una "revisión integral" de las cuestiones invocadas por esa parte, con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.1, 8.2 "h" y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

      Al desarrollar esta denuncia de arbitrariedad, sostuvo que la sentencia del a quo incurrió en una "sistemática transcripción de la decisión del juez de la instancia" (fs. 1538 vta.). Afirmó que la misma no hizo otra cosa que remitirse a lo dicho por el juez de instancia, lo que a su entender constituye una de las formas de arbitrariedad. Con cita de normas convencionales, concluyó en que la misma debe ser casada y dejada sin efecto (fs. 1539 vta.).

    2. Como segundo punto, se refirió sobre la necesidad de pena, confirmada por el a quo.

      En primer término abundó en consideraciones teóricas, para concluir que ellas contradicen la confirmación de necesidad de pena, por cuanto a que los acusados P. y M. "... demostraron un tratamiento tutelar exitoso que hubiera habilitado su eximición de pena..." (fs. 1540 vta.).

      Tras continuar con referencias teóricas y discurrir sobre aspectos del fallo "M." invocado por el a quo, abordó la situación de D.V., refiriendo que al momento de ser declarado responsable, el mismo se encontraba ya detenido (en el marco de otra causa penal, ahora como adulto), criticando por ello que la Cámara considere que el nombrado, en ese ámbito de encierro "tuvo oferta tratamental".

      Afirmó que los postulados de inserción social de la justicia juvenil no se pueden cumplir cuando la pena se ejecuta en prisión, citando en apoyo de tal afirmación extractos de fallos, entre otros, de la Corte Interamericana (fs. 1546 a 1547 vta.).

      Luego, señaló que son "bastantes" los informes técnicos que indican que V. padece una problemática seria de consumo y vulnerabilidad social, destacando la opinión de la licenciada B., transcribiendo algunos conceptos de la misma (fs. 1547 vta.).

      Aseveró que, frente a la posterior detención -ya en el marco del mencionado nuevo reproche penal como adulto-, quedó demostrado que el tratamiento tutelar en el caso de V. fracasó. De igual manera sostuvo que en la detención carcelaria en la que se encuentra (Unidad Penal n° 15) la situación problemática individual del nombrado no hallará adecuado abordaje, sin poder alcanzar el objetivo insertivo que posee la pena en el fuero de la especialidad.

      Puntualmente se quejó de que la alzada hubiera ratificado la apreciación de que en la persona de V. no se advirtió "un proceso reflexivo" (fs. 1550), expresión que descalificó al vincularla a exigencias de prevención especial positiva ajenas a la finalidad del fuero, con invocación de doctrina y mencionando que el propio art. 33 de la ley 13.634 no indica "arrepentimiento ni tampoco reflexión", concluyendo en que hubo una incorrecta...

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