Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente P 127436

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.436, "V., R.H. y S.A., J.F.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 13.293/II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante el pronunciamiento del 9 de octubre de 2015, rechazó el recurso articulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Correccional n° 2 del mismo Departamento Judicial que condenó a J.F.S.A. a la pena de cuatro años de prisión como autor responsable de los delitos de lesiones graves en concurso real con hurto agravado; y a R.H.V. a la de dos años de prisión, como coautor responsable del delito de hurto agravado (fs. 367/385).

La señora Defensora Oficial de ambos imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 399/412), el que fue concedido por la instancia anterior (fs. 414/416 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 429/437 vta., dictada la providencia de autos (fs. 438), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, la señora Defensora Oficial interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en favor de ambos imputados. En el mismo articuló diversos agravios, de los cuales sólo uno -violación al principio de congruencia por afectación al derecho de defensa- fue declarado admisible por el tribunal inferior (fs. 414/416 vta.).

    Así, denunció inicialmente que la resolución recurrida interpretó erróneamente el art. 359 del Código de Procedimiento Penal. Aludió a la prescripción de la acción penal, a la ampliación de la acusación en violación del debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de congruencia y alin dubio pro reo. Invocó los arts. 18, C.; 8 CIDH; 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 y 359 del Código de Procedimiento Penal.

    De seguido, y luego de alegar la prescripción de la acción en orden al delito de lesiones leves, se refirió a la respuesta dada por la Cámara al agravio vinculado con la calificación legal asignada al hecho, efectuando consideraciones teóricas acerca del acierto de la línea de pensamiento dela quo(v. fs. 405/406). Aludió luego a la ampliación de la acusación en violación al debido proceso (v. fs. 406 cit.), y señaló que "los cambios de calificación producidos durante esta causa son consecuencia de una errónea aplicación e interpretación del art. 359 del CPP, vulnerando el principio de congruencia y por tanto afectando cabalmente el derecho de defensa de [sus] asistidos" (fs. cit.).

    Consideró que mal puede decirse que durante el curso del debate, ni antes hayan surgido nuevos hechos que pudieran justificar una ampliación de la acusación por parte de la F.ía. Lo único que realizó el Ministerio Público F. -dijo- es una evaluación diversa de los contenidos de la investigación a su favor, valorando en su beneficio los distintos hechos de la causa.

    Se agravió la defensa postulando que de no haberse planteado por parte de la F.ía un cambio más gravoso en la calificación legal, hubiese prosperado su reclamo de prescripción en orden al delito de lesiones leves.

    Adujo además que si el Ministerio Público F. hubiese considerado la posibilidad de que la acción imputada pudiera configurar un delito u otro, podría haber utilizado el mecanismo de la acusación alternativa y no sorprender a la defensa con una ampliación de la acusación que a todas luces constituyó un mecanismo destinado a que la acción no prescribiera, posibilitando de esa manera ofrecer y producir prueba respecto de todos los puntos evitando sorpresas para la parte.

    Entendió que el cambio de calificación fue inesperado dado que su estrategia fue resistir el hurto "con escalamiento" que inicialmente le fuera intimado, y no habiéndose probado el mismo, se estaría ante un hurto simple, con lo cual se hallaría prescripta la acción.

    En consecuencia, señaló que existió una clara violación al derecho de defensa al no poder prever qué agravante se aplicará ya que la defensa está orientada a la acusación y no a la valoración que realice el agente fiscal conforme los resultados del juicio oral, buscando cómo subsanar falencias.

    En tal entendimiento, argumentó que no se desprende de los hechos imputados en la declaración en los términos del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ni de la requisitoria de elevación a juicio, y mucho menos del debate que haya existido la "indefensión" que se predica por parte de la víctima del hecho que pueda constituir el delito de hurto calamitoso.

    En síntesis, consideró la recurrente que hubo una errónea interpretación y aplicación del art. 359 del Código de Procedimiento Penal, lo que afectó el derecho de defensa de sus asistidos, así como el debido proceso legal.

    Postuló por último que se haga lugar a la prescripción...

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